El
pasado 19 de agosto recibí una llamada desde la Fundación AMAI-TLP.
Me proponían impartir una conferencia el día 25 de agosto, dentro del ciclo "Escuela de familias", utilizando para ello esa plataforma
virtual, el Zoom, desconocida por la mayoría hasta que fuimos confinados en
el mes de marzo, y que ya forma parte de nuestras vidas. Como la inmensa mayoría de los abogados que nos
dedicamos a la discapacidad, no supe decir que no. Y éste es el
resultado.
SOLUCIONES
JUDICIALES
EN
LA DISCAPACIDAD
INTRODUCCIÓN
Antes
de comenzar quiero dar brevemente las gracias, a la Fundación
AMAI-TLP, por contar conmigo nuevamente, y a todos ustedes, por
dedicarme su tiempo en un día de agosto, mientras vivimos tiempos
complicados. Comencemos, que no nos sobra el tiempo.
ORDEN
DE ALEJAMIENTO Y ORDEN DE PROTECCIÓN
En
primer lugar, debemos hacer una importante
distinción
entre orden de alejamiento y orden de protección, puesto que no son
la misma cosa. La orden de protección es una resolución judicial
que consagra el “estatuto de protección integral” de las
víctimas de violencia de género, mediante la adopción, por un
mismo órgano judicial de medidas cautelares penales y civiles,
activando otras medidas de asistencia social.
Por
tanto, ya podemos decir que la orden de alejamiento es una de las
partes de las que se compone la orden de protección. Vayamos con
ésta última.
La
orden de protección es
una
resolución judicial que
se adopta
en los casos en que haya indicios fundados de la comisión de un
delito de violencia de género, y que, además, exista una situación
objetiva de riesgo para la víctima.
La
orden de protección puede contener diversos tipos
de medidas:
Medidas
penales:
Privativas
de libertad, como la prisión provisional.
Prohibición
de aproximación.
Prohibición
de comunicación
Prohibición
de volver al lugar del delito o al de residencia de la victima.
Retirada
de armas.
Medidas
civiles:
Atribución
del uso y disfrute de la vivienda.
Régimen
de custodia, visitas, comunicación con los hijos.
Prestación
de alimentos.
Medida
de protección al menor para evitar un peligro o perjuicio.
Medidas
de asistencia y protección social:
Información.
Atención
psicológica.
Apoyo
social.
Apoyo
educativo a la unidad familiar.
Apoyo
a la formación e inserción laboral.
Derechos
laborales y de seguridad social.
Derecho
a la percepción de ayudas sociales.
Acceso
a la vivienda y residencias públicas para mayores.
Quién
puede solicitar la orden de protección:
La
víctima.
El
Ministerio Fiscal.
El
Juez de oficio.
Las
entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que
tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos de
violencia de género, deberán ponerlos inmediatamente en
conocimiento del Juez de Guardia o del Fiscal.
Las
medidas civiles deben pedirse expresamente:
Por
la victima o su representante legal.
Por
el fiscal, cuando existan hijos menores o personas sometidas a
tutela o curatela.
Ante
quién se solicita:
Ante
el juez.
Ante
el fiscal.
Ante
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las
policías locales y autonómicas.
En
las Oficinas de Atención a las victimas.
En
los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de
las Administraciones Publicas.
Tras
un procedimiento
rápido,
que se debe realizar en un plazo máximo de 72 horas desde la
denuncia de los hechos, el órgano judicial dictará una resolución,
denominada Auto, que concederá o no la protección solicitada. En
ese procedimiento, complejo como todos los procesos judiciales, la
víctima tiene derecho a estar asistida por un Letrado de su
elección. En el caso de que no pudiera costearse uno, tiene la
opción de solicitar un Letrado del Turno de Oficio. En la
actualidad, el Colegio de Abogados de Madrid tiene establecido un
turno de guardia para asistir a las víctimas de violencia sobre la
mujer. Además, tiene dos turnos especiales, uno para víctimas de
cualquier tipo de delito y otro para personas con discapacidad
intelectual que sean víctimas de delitos.
Dicho
Auto es recurrible
de dos formas posibles, en 3 días de plazo o en 5.
La
vigencia de las medidas penales alcanza a toda la
investigación de la causa, y finaliza en el momento de dictarse una
sentencia firme, es decir, aquélla que ya no es posible recurrir. Si
esa sentencia fuera condenatoria, también incluirá medidas penales,
sólo que ahora serán definitivas, y con una duración determinada.
Si
el Auto acuerda establecer medidas civiles, éstas tendrán
una duración de 30 días. Si dentro de este plazo fuese iniciado a
instancia de la victima o de su representante legal un proceso de
familia ante el Juez competente, las medidas adoptadas en la orden de
protección permanecerán en vigor durante otros treinta días más,
a contar desde la presentación de la demanda. En estos 30 días el
Juez civil de Familia o el Juez de Violencia sobre la Mujer debe
ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto.
La
orden de protección se inscribe en un registro especial.
Además, será comunicada a:
Las
partes (agresor y víctima).
Ministerio
Fiscal.
Las
administraciones públicas.
Todas
las las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las
policías locales y autonómicas.
Para
concluir con este apartado, podemos decir que la medida de
alejamiento (habitualmente unida a la de incomunicación) se puede
solicitar en todos aquellos casos en los que haya indicios de la
comisión de un delito, salvo en los que tienen relación con la
violencia de género, cuyas víctimas tienen acceso a la orden de
protección integral.
EXIMENTES
Y ATENUANTES
En
el Código Penal vigente se establecen los casos en los que las
personas con discapacidad quedan exentas de responsabilidad criminal
o ésta queda atenuada.
El
Art. 20 CP establece cuáles son las causas que excluyen la
responsabilidad
penal:
Trastorno
mental transitorio.
Estado
de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o
drogas tóxicas.
Alteraciones
en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.
Legítima
defensa de la persona o derechos propios o ajenos
El
estado de necesidad.
El
miedo insuperable.
El
cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo.
Por
tanto, y en lo tocante a las personas con discapacidad, las
posibles formas de discapacidad se encontrarían contempladas en los
apartados primero y tercero. Sin embargo, de su lectura se deduce que
las discapacidades que pueden generar la aplicación de una eximente
son tan sólo dos: alteraciones psíquicas y alteraciones de la
percepción. Como vemos, el elenco es reducidísimo.
El
Art. 21 CP establece cuáles son las causas que atenúan la
responsabilidad penal:
Las
eximentes del artículo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus
respectivos casos.
La
grave adicción a bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.
El
arrebato o la obcecación.
El
arrepentimiento espontaneo.
La
reparación del daño ocasionado a la víctima.
La
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento.
Cualquier
otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Vemos
que sucede exactamente como en el caso anterior. Cualquier persona,
sin considerar edad o discapacidad, puede cometer un delito en el que
se aprecie una atenuante, pero sólo las contempladas en el apartado
primero serían aplicables a autores con discapacidad, precisamente
por constituir una suerte de eximente reducida.
Cuando
en un procedimiento penal se dan las atenuantes anteriores, las
consecuencias son las siguientes:
En
los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21,
los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la ley. [EXPLICAR CON EJEMPLO PRÁCTICO:
DE 2 A 5 AÑOS SE REDUCE A 1 A 2, O DE 6 MESES A 1 AÑO]
A
los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al
número 3.º del Art. 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria,
la medida de internamiento en un centro educativo especial o
cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del
Art. 96:
La
inhabilitación profesional.
La
expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes
legalmente en España.
La
libertad vigilada.
La
custodia familiar.
La
privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
La
privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado
responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la
sentencia ese límite máximo.
Debemos
además poner en relación lo visto hasta ahora con el Art. 116.1
CP: Toda
persona criminalmente responsable de un delito lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este
precepto debemos enlazarlo con el Art. 118.1.1ª del mismo texto
legal, el cual establece que La
exención de la responsabilidad criminal declarada en los números
1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de
la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las
reglas siguientes: 1.ª
En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables
por los hechos que ejecuten los declarados exentos de
responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda
legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por
su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que
pudiera corresponder a los imputables.
Lo
que significa no sólo la falta de exención de las
responsabilidades civiles para las personas con discapacidad, sino
la ampliación de la misma a las personas bajo cuya responsabilidad
se encuentren.
MODIFICACIÓN
DE LA CAPACIDAD
Dentro
de los procedimientos sobre la capacidad de las personas, vamos a
ceñirnos a la modificación de capacidad y a la tutela, por ser dos
procedimientos íntimamente ligados.
Empezaremos
con la situación actual, para finalizar con el futuro inmediato,
pues el Código Civil está siendo reformado en la materia.
La
competencia
pertenece al Juzgado de 1ª Instancia del lugar de residencia del
presunto incapaz, salvo en unas pocas localidades, como el caso de
Madrid, que posee juzgados especializados en incapacidades.
La
solicitud
puede partir del presunto incapaz, su cónyuge o quien se encuentre
en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los
ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz, además del
Ministerio Fiscal. Los sobrinos, un caso muy común, quedarían
fuera, pero la solución es poner el asunto en manos del Ministerio
Fiscal.
El
procedimiento es como sigue:
La
demanda se notifica en el domicilio de la persona cuya capacidad se
pretende modificar, para que pueda contestarla en el plazo de veinte
días. Si el presunto incapaz deja transcurrir este tiempo sin
realizar gestión alguna, el Fiscal la defenderá si él no ha sido
el iniciador del procedimiento, o solicitará que se le nombre un
defensor judicial que le represente en el juicio mediante
procurador, y asuma su defensa a través de abogado, en el caso de
ser él el demandante.
Con
la demanda se aportan diversos documentos, para acreditar la falta
de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos,
informes sociales, certificado de discapacidad, y cualquier otro que
pueda tener relevancia para decidir sobre la incapacitación.
Durante
la tramitación de la causa se produce “audiencia de parientes”.
Son los más próximos o personas con especial relación con el
presunto incapaz. Serán preguntados sobre la situación del
presunto incapaz, y sobre la persona que consideran idónea para
ejercer las funciones de representación, asistencia o apoyo.
Con
posterioridad, o incluso en el mismo día, se realiza la exploración
Médico Forense. Emitirá un Informe sobre la enfermedad o
deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos
padecimientos en su capacidad de obrar.
Casi
sin solución de continuidad, se produce el examen judicial. El
Juez, antes de decidir sobre la incapacidad solicitada, se
entrevistará con el interesado formándose una primera opinión
sobre su estado. El examen también puede realizarse en el domicilio
del demandado si hay un certificado médico que avale las
dificultades para su traslado.
La
Sentencia declarará la incapacidad
total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de
cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes. Por consiguiente
este tipo de sentencias afecta tanto a las esfera personal,
sanitaria y la patrimonial y se nombrará una institución de
representación (tutor)
La
Sentencia declarará la incapacidad
parcial cuando se estime que el demandado puede realizar
determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas
decisiones que atañen a su persona; pero que, para actos de mayor
trascendencia o complejidad necesita de la representación (tutor
patrimonial) o del auxilio y asistencia de otra persona (curador).
En este supuesto, la Sentencia deberá especificar qué actos puede
el incapaz realizar por sí mismo, y para qué actos necesita
asistencia, y si no se especifica, el curador sólo habrá de
intervenir en aquellos actos para los que el tutor necesita
autorización.
Tanto
si se declara la incapacidad total como la parcial, existen algunos
derechos, denominados personalísimos
que la persona conserva siempre que la Sentencia no le prive de
ellos expresamente:
Facultad
de hacer testamento notarial.
Derecho
a contraer matrimonio.
Firma
de contratos de trabajo.
Durante
la tramitación de la causa, se pueden adoptar por el Juez diversas
medidas de protección
provisionales:
Patrimoniales:
Administración
o intervención judicial de bienes.
Depósito
de bienes muebles.
Formación
de inventario.
Anotación
preventiva de la demanda.
Bloqueo
de cuentas corrientes.
Autorización
para la venta de algún bien o el establecimiento de prohibiciones
de disponer.
Personales:
Reconocimientos,
tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas.
Ingreso
en centro adecuado, traslado provisional a una residencia para la
desinfección del domicilio.
Nombramiento
provisional de un tutor o guardador interino.
Restricción
o limitación de las salidas al exterior de la residencia si la
salud física o la seguridad del discapaz, así lo exige.
TUTELA
Es
una institución de guarda de carácter representativo que procede
cuando se declara la incapacidad total de una persona, para regir su
persona y sus bienes, en sustitución de la patria potestad ejercida
por los padres.
Se
establece para los ámbitos personal, patrimonial y otros varios
(tratamientos médicos, evitación de fugas, etc)
Se
distingue de la curatela en que ésta tiene carácter de apoyo,
Se
puede establecer en el propio procedimiento de modificación de la
capacidad o en otro aparte, mediante un expediente de Jurisdicción
Voluntaria. De ahí que comenzáramos indicando la estrecha
vinculación entre la modificación de capacidad y la tutela.
Preferencia
para ser tutor:
Al
designado por el propio tutelado, antes de declararse su
incapacidad, mediante la autotutela.
Al
cónyuge que conviva con el tutelado.
A
los padres.
A
la persona o personas designadas por los padres en su testamento.
Al
descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
El
juez puede alterar este orden de preferencia, o incluso nombrar a un
tercero ajeno a la lista, o a una fundación o asociación.
Casos
en los que el tutor debe solicitar autorización judicial:
Internar
al tutelado en un centro de salud mental, o de educación o
formación especial.
Vender
o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios.
Celebrar
contratos en nombre del tutelado, o actos que deban inscribirse en
el Registro de la Propiedad.
Renunciar
derechos, transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que el
tutelado estuviese interesado.
Hacer
gastos extraordinarios en los bienes.
Aceptar
sin beneficio de inventario o repudiar una herencia u otras
liberalidades.
Interponer
una demanda en nombre del tutelado, salvo que el asunto sea urgente
o de escasa cuantía.
Ceder
bienes en arrendamiento por tiempo superior a 6 años.
Dar
y pedir dinero a préstamo.
Disponer
a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
Ceder
a terceros los créditos que el tutelado tenga contra el tutor, o
adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el
tutelado.
Obligaciones
del tutor:
Hacer
inventario de los bienes del tutelado, en el plazo de 60 días desde
la aceptación de la tutela. Debe ser aprobado por el Juez, y
contendrá todos los bienes y derechos propiedad del tutelado, y
deudas y cargas de las que deba responder.
Informar
anualmente al juzgado de la situación personal y patrimonial del
tutelado, y rendir la cuenta anual de su administración. En
cualquier momento el juzgado puede exigir del tutor que informe
sobre la situación del incapaz.
Rendición
final de cuentas que deberá presentarse ante el juzgado al cesar en
las funciones de tutor, en el plazo de 3 meses.
Fin
de la tutela:
Cuando
el menor de edad cumple 18 años, salvo que con anterioridad hubiera
sido judicialmente incapacitado.
Por
la adopción del tutelado menor de edad.
Por
la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Cuando
se hubiera originado la tutela por la suspensión o privación de la
patria potestad, y el titular de ésta la recupere.
Por
fallecimiento del tutor, del tutelado o de ambos.
Al
dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación,
o que modifique la sentencia de incapacitación sustituyendo la
tutela por la curatela.
EL
FUTURO
Comenzábamos
hablando de la modificación de capacidad desde la perspectiva
actual, e indicando que el futuro más inmediato va a ver un gran
cambio de panorama. Derivado de una imposición legal, el Código
Civil va a ser adaptado a la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en lo tocante al
ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás en todos los
aspectos de la vida.
Tras
un largo camino, que comenzó en una propuesta inicial de la Comisión
General de la Codificación, y tras elaborarse 3 textos de
anteproyecto, el 7 de julio se aprobó el proyecto de ley, que
actualmente se encuentra en el Congreso de los Diputados.
Para
conseguir la adaptación del ordenamiento español a la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el
proyecto de ley modifica varios títulos del Código civil, la Ley
Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Registro
Civil y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
Vamos
a ver cuáles son las principales novedades
de la reforma, porque, aunque el texto legal aún no es
definitivo, sufrirá muy pocos cambios, puesto que hay acuerdo entre
las principales fuerzas políticas en las Cortes:
El
eje central del transformación legislativa es el cambio del modelo
de sustitución en la toma de decisiones por un nuevo modelo de
apoyo. Es decir, eliminar la figura del tutor, como alguien que toma
las decisiones en lugar del incapacitado, y sustituirla por un
curador, que apoya a la persona con discapacidad a tomar las
decisiones sobre su vida.
Se
incide en que en el
modelo de apoyo se da preferencia a las medidas preventivas, es
decir, las que la propia persona con discapacidad puede llegar a
dictar de forma anticipada a una futura situación de necesidad:
poderes y mandatos preventivos y la autocuratela.
El
cambio se produce y anuncia desde la misma Exposición de Motivos
del proyecto de ley. Éste señala que no se realiza un “mero
cambio terminológico”, sino “un nuevo y más acertado enfoque
de la realidad”, llegando incluso a denominarlo como “una
cuestión de derechos humanos”.
Se
produce la desaparición de términos clásicos como “incapacidad”,
“incapaz”, “incapacitado” y otros parecidos.
Un
punto a destacar es el rechazo frontal a la privación de derechos a
la hora de adoptar medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica.
Se
elimina
la figura de la tutela en relación con las personas mayores de
edad.
También
se elimina la patria potestad prorrogada.
Se
potencian las figuras de la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial, que entrarían en juego de forma subsidiaria,
pues siempre se da preferencia a las decisiones de la persona con
discapacidad.
La
tutela sólo pervive para el caso de los menores
de edad que necesiten de tutor por fallecimiento de sus
progenitores. Esa tutela finalizaría al alcanzar la mayoría de
edad.
Como
decíamos al principio de este apartado, se potencia la
autorregulación,
es decir, lo que la propia persona ha dispuesto en instrumentos
notariales
como poder general con cláusula de subsistencia, los poderes
preventivos o la autocuratela. Por tanto, las medidas de apoyo de
origen legal o judicial sólo procederán en defecto de
autorregulación.
Vamos
a ahondar brevemente en el poder general con cláusula de
subsistencia. Éste es un poder que se firma ante Notario cuando la
persona prevé una futura situación de discapacidad. La
subsistencia se refiere a los efectos de dicho poder y significa que
lo que se dicta en el poder notarial va a pervivir, incluso en el
caso de que la persona en cuestión fuera sometida a un
procedimiento judicial para modificar su capacidad (en la
terminología actual). Este extremo se garantiza desde el momento en
el que el mencionado poder se inscribe en el Registro Civil, lo que
impediría que una decisión judicial primase sobre la voluntad de
la persona que dictó dicho poder. Éste incluye la designación de
una o más personas, que pueden actuar de forma mancomunada o
solidaria, cómo deben actuar y en qué ámbitos concretos. Si el
poder se dicta en favor del cónyuge, se extingue por el cese de la
convivencia, la separación judicial o el divorcio.
Mediante
testamento
los
padres de un menor pueden designar tutor, órganos de fiscalización
de la tutela, las personas que hayan de integrarlos, u ordenar
cualquier otra disposición sobre la persona o los bienes de su hijo
menor.
El
nuevo Art. 248 CC establece una serie de disposiciones generales:
Las
medidas de apoyo se orientan a garantizar el adecuado ejercicio de
la capacidad, se inspiran en el respeto a la dignidad de la persona
y la tutela de sus derechos, deben ajustarse a los principios de
necesidad y proporcionalidad, han de actuar atendiendo a la
voluntad, deseos y preferencias de quien las requiera y procurar
que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de
decisiones.
Además
se deberá fomentar la autonomía y que con el tiempo la necesidad
de apoyos de la PCD sea menor.
La
nueva regulación trata de atender también a los aspectos
personales, como pueden ser los relacionados con el domicilio, la
salud, comunicaciones, etc.
Se
potencia la guarda de hecho, como una figura de apoyo
informal, natural o de hecho, que evita la judicialización excesiva
de la vida de las personas que precisan asistencia en el ejercicio
de su capacidad. No podemos olvidar que en nuestro país existe un
gran número de personas mayores son asistidas “de hecho” por
sus familiares más cercanos. Con la reforma, se le reconoce al
guardador el derecho a solicitar prestaciones públicas o a realizar
actos de escasa relevancia económica en nombre y en favor del
guardado, y también para aquellos actos que requiera acreditar la
representación, tendrá que solicitar autorización judicial. Esta
figura viene a sustituir en cierta medida a la patria potestad
prorrogada.
En
cuanto al defensor
judicial,
se prevé para situaciones
de apoyo ocasional, como pueden ser la sustitución temporal del
curador por motivo justificado (enfermedad, muerte), conflicto de
intereses con el curador, etc.
La
curatela.
Se
establece como una figura de apoyo permanente establecida en vía
judicial, graduable, en función de las necesidades de las
personas, y personalizada, para la cual se exige la determinación
precisa de los actos que requieren la intervención del curador.
La
determinación del curador corresponde a la autoridad judicial,
salvo elección anterior por el curatelado en un documento de
autocuratela.
Se
establece una diferencia más o menos formal entre dos tipos de
curadores uno asistente y otro representativo, éste último con un
poder de representación de alcance general a la manera del tutor
que responde más bien a las premisas del modelo de sustitución.
Esta última modalidad responde a la necesidad de dar solución a
casos de discapacidad extrema, en los que el curatelado no es capaz
de tomar decisiones ni tampoco ha podido dejar instrucciones
previas.
Se
puede proponer el nombramiento de más de un curador sin la
voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo
justifican. En particular puede separarse cargos para atención a
la persona y control del patrimonio. El juez establecerá el modo
de funcionamiento.
Será
excusable el desempeño del cargo, en los casos en que sea
excesivamente gravoso o entrañe grave dificultad.
La
curatela estará sometida a control por parte del juzgado y de la
fiscalía, a los que habrá que aportar informes sobre la situación
económica y personal del curatelado.
Se
necesitará autorización judicial para aquellos actos que se
determinen en la sentencia y para actos de trascendencia personal,
además de los contemplados en la normativa con carácter general
para el tutor. El juez podrá autorizar al curador la realización
de una pluralidad de actos de igual naturaleza.
Las
medidas de apoyo se revisarán de forma periódica y se tendrá que
hacer en el plazo máximo de 3 años, y podrá comprender un
informe pericial relativo a la persona elaborado por facultativo
designado por el tribunal.
Reforma
procesal.
La
nueva regulación procesal debe contemplar un procedimiento de
provisión de apoyos que ya no puede tener como resultado una
declaración de incapacitación ni una privación de derechos.
Se
plantea por primera vez para los procedimientos civiles la
posibilidad de realizar ajustes y adaptación del procedimiento, lo
que se deja en manos del Letrado de la Administración de Justicia
(antiguo Secretario Judicial)
El
procedimiento de provisión de apoyos se configura inicialmente
como un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Únicamente en
el caso de detectarse la presencia de un conflicto de interés, un
peligro de abuso o influencia indebida o un riesgo cierto y grave
para los derechos de la persona el procedimiento debería
convertirse en contradictorio (juicio verbal). La jurisdicción
voluntaria significa que nadie demanda a nadie, sino que se produce
una solicitud al juez para que determine sobre su concesión. La
idea es que el procedimiento evolucione y se aleje del esquema
tradicional “de banquillo” y se convierta en un
sistema de colaboración interdisciplinar o de “mesa redonda”,
“con profesionales especializados de los ámbitos jurídico,
asistencial y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso”.
En
el procedimiento de jurisdicción voluntaria hay que acompañar un
dictamen pericial que aconseje las medidas de apoyo a adoptar. Esto
hace que cobren especial importancia los informes de los equipos
psicosociales de las entidades que conocen a la persona con
discapacidad. El juez podrá ordenar también un dictamen pericial
cuando así lo considere, porque el examen forense ya no es
obligatorio.
Podrá
intervenir toda persona que muestre interés legítimo. En el
sistema aún vigente, sólo pueden participar quienes inician el
procedimiento y los testigos.
Con
carácter general no será obligatoria la intervención de abogado
y procurador. Incluso para la disposición de bienes de más de
6.000 €, cuando no se trate de asuntos especialmente complejos.
Periodo
transitorio.
Se
establece un plazo de 3 meses para la entrada en vigor de la ley
desde su publicación de cara a permitir la formación de los
operadores jurídicos.
Los
tutores, curadores y defensores judiciales ya nombrados conforme a
la legislación vigente hoy ejercerán sus funciones conforme a lo
recogido en la nueva.
A
los tutores se le aplican las normas del curador representativo.
Los
que ostentan patria potestad prorrogada o rehabilitada lo seguirán
haciendo hasta que se produzca la revisión de la sentencia por la
que se le concedía.
La
revisión de las sentencias actuales se producirá con la primera
presentación de informe y rendición de cuentas tras la entrada en
vigor de la ley. Los tutores y curadores deberán solicitar se
proceda a la revisión judicial de la sentencia que dio origen a la
modificación de la capacidad de la persona con discapacidad y el
Juez tendrá 2 años para hacerlo.
Otras normas.
En
las situaciones de crisis matrimonial, y cuando existan hijos
mayores de 17 años con necesidades de apoyo, la sentencia
resolverá sobre dichas necesidades, dando audiencia previa al
menor. Para el derecho de visita en caso de hijo mayor con
discapacidad, igualmente será
necesario audiencia del menor y el progenitor tendrá que solicitar
dicho derecho.
Se
modifica el régimen de la responsabilidad civil de la persona con
discapacidad. Responderá, en todo caso, por los daños causados a
terceros, sin perjuicio de que concurran otros deudores solidarios
Es
establece la posibilidad de disponer de la legítima del resto de
los hijos a favor del hijo con discapacidad, en el caso de que no
pueda desenvolverse de forma autónoma.
Se
crea un libro único informatizado en el Registro de la Propiedad.
En
cuanto al patrimonio protegido, los padres tendrán que rendir
cuentas anualmente a la fiscalía, si los padres son los
administradores. Una medida que no parece tener demasiada
trascendencia, si pensamos que las aportaciones al patrimonio las
efectúan los propios progenitores.