lunes, 4 de mayo de 2015

CONSULTA 14.- FALTA DE UNANIMIDAD EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

A partir de hoy inicio una serie de entradas que, sin entrar a profundizar en el tema, van a tratar de servir de guía para resolver los problemas que se producen en las comunidades de propietarios.

Empezamos por la unanimidad. A pesar de lo que se pudiera pensar, sí que es posible salvar situaciones como la de un propietario que, de forma abusiva, mantiene su veto en contra de la totalidad del resto de sus convecinos. Para ilustrarlo, paso a transcribir un extracto de la SAP Las Palmas, Sec. 5.ª, 87/2009, de 27 de marzo:
(…) por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del TS, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( SSTS de 24/9/1991 (RJ 1991/6278); 22/5/1992 (RJ 1992/4275); 26/6/1993 (RJ 1993/4789); 19/11/1996 (RJ 1996/7923); 5/5/2000 (RJ 2000/3990); y 7/3/2002 (RJ 2002/4152 ). Sin embargo, la regla tercera del artículo 17 LPH , aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el art. 3 del C. Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 17 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las Comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta (…)