miércoles, 3 de junio de 2015

CONSULTA 15.- ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE REQUIEREN UNANIMIDAD

El art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal  regula la manera de tomar decisiones por la Comunidad a través de los acuerdos de la Junta de Propietarios, que es el órgano superior de los edificios en régimen de Propiedad Horizontal. Nos centramos en esta ocasión en los acuerdos que requieren unanimidad, que son los recogidos en el primer párrafo de la regla 1.ª del citado art. 17, es decir, aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad.

Modificación del Título Constitutivo.

En principio toda modificación del Título necesita del acuerdo unánime de los propietarios, esto es, no es posible de otra forma cambiar las normas esenciales del inmueble sin el consentimiento expreso o tácito de todos y cada uno de los propietarios. Adoptado el acuerdo unánime, sin existencia de ningún voto en contra y sin negativa posterior de los ausentes notificados, en tiempo y forma, se ha cumplido el principal requisito. Se puede quedar así, con reflejo únicamente en el libro de actas, pero entonces sólo obligará a los propietarios que lo sean en ese momento, sin afectar a terceros, como exige el art. 5.3 de la Ley, salvo que posteriormente lo admitan activa o pasivamente; por eso es muy aconsejable que esta modificación tenga su reflejo en el Registro de la Propiedad. Para ello no es necesario que acudan todos los propietarios ante el notario, es suficiente que lo haga el Presidente, siempre y cuando en la Junta se haya acordado la facultad correspondiente, indicando de forma exacta y rigurosa en qué consiste la modificación y acreditando la unanimidad de los asistentes y ausentes, pues en otro caso no será posible llevar a cabo el nuevo documento público y su posterior inscripción registral. De ninguna manera será bastante un acuerdo vago e impreciso. Por ejemplo, resultará insuficiente que se diga simplemente que se modifican los coeficientes, sin señalar exactamente cómo queda cada uno de los pisos o locales, ni tampoco es posible facultar al Presidente para que los asigne directamente. De la misma manera no es viable desafectar elementos comunes, sin la asignación de cuota y rectificación del resto. En resumen, la modificación del Título debe constar de forma clara en todos sus aspectos. La coincidencia entre los propietarios que toman el acuerdo y los que figuran en el Registro es necesaria, o cuando menos muy conveniente, a pesar de que se trata de un acto colectivo y no individual, como señala la Dirección General de los Registros y Notariado de 5 de julio de 2005, aunque si ha pasado mucho tiempo, la inscripción no se admite por haberse producido cambios de titularidad. En cualquier caso, es totalmente conveniente que se consulte previamente con el notario antes de la Junta a los efectos de la redacción del acta, siempre de conformidad con este fedatario público, pues es quien tendrá que otorgar el documento público y que luego pueda acceder al Registro; incluso no estaría de más su presencia en la Junta y participación en la notificación a los ausentes.

Voto negativo e impugnación.

Antes y después de la Ley 8/1999 hay dos tipos de acuerdos que, aun necesitando la unanimidad, en unos basta indicar la negativa y en otros, para evitar su realización, es necesaria la impugnación judicial. En el primer grupo se encuentran aquéllos donde, por ejemplo, se quiere desafectar un elemento común, modificar las cuotas o cualquier otro cambio que afecte al Título y hay que firmar nueva escritura pública e inscripción registral, pues el propio notario y registrador negarán el otorgamiento y registro en el momento que existe una negativa, como se ha visto en el punto anterior. En el segundo grupo están aquellos acuerdos de la Comunidad que, necesitados igualmente de la decisión unánime de la Junta de Propietarios, luego no requieren los citados requisitos del otorgamiento de escritura pública ni de inscripción registral, por ejemplo, la adopción de un acuerdo que permite a un local la colocación de un tubo por el patio general, o el uso de zona común para uso privado, o cualquier supuesto similar. Es evidente que, conforme a los arts. 7.1 y 12 de la Ley, la unanimidad de la Junta se impone, no hay duda, pero también es cierto que si el propietario discrepante, asistente a la Junta o ausente no actúa conforme al art. 18, impugnando judicialmente y consiguiendo la suspensión cautelar, si es posible, y posteriormente la restitución a la situación privativa, la decisión de la Comunidad, aunque carezca del quórum unánime, se llevará adelante, lo que es tanto como admitir que por la vía de hecho se gana a la norma legal. Pero la realidad es así, no hay anulaciones de oficio de los acuerdos adoptados por la Junta con supuestas irregularidades, se necesita cumplir con el requisito formal de la impugnación judicial si realmente se quiere impedir su ejecución. Se dirá que es una carga excesiva para el comunero discrepante, puede ser, pero lo mismo ocurre en cualquier tipo de sociedad o asociación, que nadie dispone de la posibilidad directa de impedir la ejecución del acuerdo. En todo caso, si realmente hay un perjuicio directo o una infracción legal, tendrá suficiente seguridad para obtener sentencia favorable. Por decir unos supuestos claros, es evidente que si a alguien se le quiere privar del derecho sobre elementos comunes, o modificar las cuotas individuales o cualquier otro supuesto similar, la impugnación tendrá éxito, sin duda, con condena en costas a la Comunidad.

Privación del voto.

El Título no se puede modificar sin el concurso de todos y cada uno de los propietarios, de ahí que jurídicamente haya que rechazar que por el hecho de ser deudor no tenga este moroso participación en esa modificación, es decir, que pasivamente deba admitir hasta el cambio de su propia cuota, por lo que si consta en la Junta su negativa o luego, de ser ausente, contestando de forma negativa a la notificación, la unanimidad no se habrá alcanzado y el acuerdo no se podrá llevar adelante, con independencia de que no esté al corriente del pago de los recibos de la Comunidad, ya que dicho precepto sólo se refiere a alcanzar acuerdos de mayoría, por lo que la privación no cuenta para las decisiones unánimes, como es absolutamente lógico.

Desafectación de elementos comunes.

Se trata de que un elemento común pase a privado y necesita siempre de la unanimidad de los asistentes y ausentes, previa convocatoria con un orden del día, preciso y claro. A los no asistentes habrá que notificar fehacientemente, bastando una sola manifestación negativa de unos u otros para impedir que la desafectación tenga lugar, ya que no podrá otorgarse escritura pública ni inscripción registral, es decir, estamos ante uno de esos acuerdos antes explicados, en los cuales una sola disidencia impide el desarrollo. Por lo tanto, es claro que nace como privativa otra unidad más en la finca, a la que hay que asignar coeficiente de participación, ya que no cabe la propiedad individual dentro de un inmueble sin tener ese "carné de identidad" que es el coeficiente. Pues bien, como quiera que los mismos deben sumar siempre 100 centésimas, conforme al art. 3 b) de la Ley, el porcentaje aplicado al nuevo piso o local debe ser disminuido en la misma proporción del resto, a fin de seguir sumando las mismas 100 centésimas. En cualquier caso, eso supone que en el acuerdo de la Junta debe hacerse constar claramente no sólo la desafectación, sino también el coeficiente que se asigna al nuevo piso o local y las modificaciones del resto, que figurarán en el acta de forma clara y precisa, a los efectos de que estas rectificaciones del Título sean llevadas a escritura pública y luego al Registro, insistiendo otra vez en la conveniencia de contactar con el notario previamente para establecer la forma más adecuada de la redacción del acta. Aunque se necesitará de la unanimidad total y del otorgamiento de escritura, no habrá que modificar coeficientes si el elemento común se desafecta y no se crea otro privativo dentro del inmueble, sino que se segrega y se convierte en finca independiente de la Comunidad donde estaba hasta entonces ubicado. En todo caso, en dicha Junta hay que facultar expresamente al Presidente para el otorgamiento de los documentos pertinentes y las gestiones necesarias para ello; así, con esta representación especial, podrá comparecer y firmar en nombre de la Comunidad, sin necesidad de que le acompañen el resto de propietarios.

Desafectación y venta del piso portería.

Especial comentario merecen los acuerdos sobre desafectación y venta del piso portería. Reiterando lo dicho, es evidente que el acuerdo de unanimidad se impone no solamente para desafectar la vivienda del portero, elemento común, sino igualmente para la decisión de vender y la determinación de nuevos coeficientes, ya que al entrar una nueva unidad independiente hay que, por un lado, asignarle cuota de participación, y de otra parte, modificar el resto de los pisos y locales, pues entre todos habrá que seguir teniendo 100 centésimas, como establece el art. 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal. Es decir, en la Junta hay que llevar un estudio técnico y una propuesta que detalle estos pormenores, ya que en caso contrario el acuerdo no tendría efectividad, pues el notario no podría otorgar la escritura pública de modificación del Título, ni por supuesto el registrador la inscribiría. Resumiendo, se reiteran los requisitos: convocatoria con un orden del día preciso, donde figure claramente que se trata de desafectar el piso portería, la venta del mismo, asignación de nuevos coeficientes y facultades al Presidente para la firma de los documentos correspondientes. El acuerdo, repetimos, necesita de la unanimidad, con la exigencia de acreditar que así es, no solamente de los asistentes, sino también de los ausentes, a los que habrá que notificar. Han surgido algunas dudas a la hora de determinar el destino del dinero obtenido por la venta de este piso portería. Entendemos que si bien el reparto debe ser por coeficiente, no es obligación entregar materialmente el importe que corresponda a cada propietario, pues la Junta puede determinar destinar la cantidad obtenida, todo o parte, en reparaciones de la finca, en dejar fondo de reserva, etc. El problema es que algunos o muchos pisos o locales tienen hipoteca individual y el registrador se ha negado a llevar a cabo esta modificación del Título, considerando que eso supone una menor garantía para el acreedor hipotecario al perder unas escasas centésimas de su cuota en relación con el inmueble, por lo que es necesario contar con su conformidad, postura de un rigor tan extremista que no podía mantenerse, como así ha confirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2000, no obstante indicando que subsistirá la misma garantía sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble, algo que parece un pequeño contrasentido, pues lo cierto es que el coeficiente ha sido modificado y esta cuota debe ser la que conste a todos los efectos para beneficio y cargas del piso o local individual en relación con el edificio. Lo importante en todo caso es que esa negativa del registrador ha sido rechazada por la DGRN y no hay impedimento de la desafectación y venta de elementos comunes, siempre cumpliendo los requisitos del art. 17.1 LPH.

Utilización privativa de un elemento común.

Lo normal es que vengan ya recogidas en el Título Constitutivo, por ejemplo, jardines y patios en pisos bajos, terrazas en áticos, etc., resulta casi imposible que luego la Junta de Propietarios adopte este acuerdo por unanimidad, pues siempre habrá algún comunero que no esté conforme. Y naturalmente que sin el acuerdo de la Comunidad ningún propietario podrá utilizar privadamente zonas o elementos comunes. Pero estamos igualmente ante uno de los supuestos que, en caso de aprobarse sin los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos el acuerdo unánime, los discrepantes tendrán que acudir a la impugnación judicial para impedir la ejecución de la decisión de la Junta, pues, salvo que la Comunidad lleve a cabo el cambio formal del Título, con escritura pública e inscripción registral, lo que no será posible con una sola negativa, en no pocas ocasiones esa concesión se limita a constar en acta sin mayor desarrollo jurídico, pero suficiente para que por la vía del hecho se consume el acuerdo irregular. Naturalmente que la impugnación judicial tendrá éxito, pero si esto no ocurre, el acuerdo será ejecutado, como ya hemos reiterado.