martes, 5 de abril de 2016

LA JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

Este mes publicamos un tema algo más técnico de lo habitual. Se trata del contenido de una conferencia impartida en el Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra el pasado día 30 de marzo.


STS 717/2015

  1. ANTECEDENTES
  • En primera instancia se interpone demanda solicitando la incapacitación total de Darío por parte de su hermano Heraclio.
  • Darío contesta oponiéndose a la demanda.
  • La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 94 de Madrid modifica la capacidad de forma plena, conservando Darío únicamente el Derecho de sufragio.
  • Darío recurre en apelación, y la Audiencia Provincial de Madrid confirma la resolución recurrida.
  • La Sentencia de la AP establece que Don Darío , de 31 años de edad, soltero, sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, presenta una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma la capacidad de gobierno y administración de sus bienes, precisando de supervisión en esos extremos. Padece una afectación visual próxima a la ceguera y una afectación motora severa, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria, careciendo de un adecuado nivel de autonomía. Además presenta un grado total de minusvalía del 95%, carece de habilidades suficientes para administrar su patrimonio y bienes materiales, y adolece de falta de aceptación y comprensión de su situación médica, todo lo cual le coloca en una posición de vulnerabilidad, desprotección y riesgo frente a decisiones de todo tipo que pueda realizar, necesitando del cuidado continuo de una o más personas para realizar las tareas más elementales de la vida.
  • Darío recurre en casación que se admite a trámite, inadmitiéndose un segundo recurso extraordinario por infracción procesal.
  1. RECURSO DE CASACIÓN
  • El recurso se interpone por aplicación indebida de los artículos 199, 200 y 215 del Código Civil y 760 LEC, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  • La STS establece que Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, (…) es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, (…) que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.(...) En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC ; la curatela - STS 29 de abril de 2009 – es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia.

  1. ANÁLISIS
  • Esta sentencia del TS establece la imposibilidad de establecer una curatela dada las características del demandado, puesto que en él se aúnan un elevado grado de discapacidad del 95 %, falta de habilidades para administrar su patrimonio, deterioro funcional e incluso falta de aceptación de su situación médica. El caso concreto es el que debe determinar el establecimiento de tutela o curatela y los consecuentes apoyos necesarios.
  • La principal característica de esta Sentencia es que el TS hace una perfecta diferenciación de los casos en los que se puede determinar una tutela o una curatela, aplicando para ello el contenido de los Arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


STS 557/2015

  1. ANTECEDENTES
  • En primera instancia se interpone demanda solicitando la modificación de la capacidad de Águeda por parte del Ministerio Fiscal. Existía con anterioridad una incapacitación parcial.
  • Águeda contesta oponiéndose a la demanda.
  • La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Torrent establece la incapacidad total de Águeda, con sometimiento a la tutela de la Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat.
  • La Sentencia de primera instancia se asienta en los informes psiquiátricos, que ponen de relieve que el diagnóstico principal de la demandada es de trastorno límite de la personalidad. Ha precisado ser ingresada en numerosas ocasiones en la unidad de psiquiatría del Hospital General de Valencia, dándose la circunstancia de que tras periodos con una relativa estabilidad clínica sufre desestabilizaciones como consecuencia de acontecimientos adversos a veces de leve gravedad, presentando con frecuencia conductas de riesgo tanto para ella como para otros individuos. A todo ello se suma el hecho de haber tenido distintos juicios por agresiones, además de ser consumidora de sustancias tóxicas, lo que se considera una consecuencia del trastorno de la personalidad límite que padece, y no al revés.
  • Águeda recurre en apelación, y la Audiencia Provincial de Valencia confirma la resolución recurrida, a la vista del historial de la demandada, del fracaso de la anterior Sentencia de incapacitación y del dictamen médico forense aportado al rollo, si bien se le reconoce el Derecho de sufragio activo.
  • Águeda interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, admitiéndose ambos a trámite.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  • El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
  • El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 199, 200, 215, 222 y 287 del CC y 760 LEC en relación con los artículos 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el Art. 200 CC considera como causas de incapacidad las enfermedades o las deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico, siempre que el trastorno, tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la persona afectada por sí misma. También se alega la infracción de los Arts. 10 y 14 de la CE. El recurso obtiene el apoyo del Ministerio Fiscal.
  • La STS establece que no se cuestiona la declaración de incapacidad, sino su graduación, pues la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, y debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en su graduación. La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009, que en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala lo siguiente: la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias.
  • El fallo de la STS determina declarar que doña Agueda es parcialmente incapaz tanto en el aspecto personal como patrimonial, la cual será complementada por un curador. En la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, el cual decidirá en su caso la permanencia en/ residencia o su internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. En lo que se refiere al patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para su administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, evitando el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), acorde a sus adicciones.

  1. ANÁLISIS
  • La STS pone el énfasis no en las necesidades terapéuticas y de supervisión de la enfermedad de la demandada, como hacen las sentencias de primera instancia y apelación, sino en la graduación de su discernimiento si sigue las pautas adecuadas y necesarias para tratar su enfermedad.
  • Por eso, la STS, que reitera la doctrina establecida en la STS de 29/09/2009, es un claro exponente de lo que debe entenderse por establecimiento de apoyos necesarios: la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas. Todo ello se logra desde el establecimiento de una curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad.


STS 244/2015

  1. ANTECEDENTES
  • En primera instancia se interpone demanda solicitando la modificación de la capacidad de Ana por parte del Ministerio Fiscal.
  • Ceferino, hermano de Ana, interpone demanda, solicitando la incapacitación total y postulándose como tutor.
  • A su vez, Ana contesta a la demanda de su hermano, oponiéndose a ella.
  • La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Picassent establece la incapacitación total de Ana y el nombramiento como tutor de su hermano Ceferino.
  • Ana recurre en apelación, y la Audiencia Provincial de Valencia confirma la resolución recurrida, dejando establecida la situación de Ana: se encuentra afectada por una demencia senil de tipo vascular, según el diagnóstico del médico forense, de grado leve; tiene reconocida una minusvalía del 90%; carece de movilidad propia, al necesitar una silla de ruedas y precisar del cuidado de otra persona para realizar las áreas más elementales de cuidado personal, alimentación y para tomarse la medicación; si bien goza de cierta autonomía, ésta sólo es posible en un entorno protegido como el de la residencia; carece de las mínimas habilidades para una vida independiente, lo que le impide vivir sola; tiene limitaciones que le impiden administrar bienes y realizar compras.
  • Ana interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, admitiéndose ambos a trámite, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al primero de ellos y parcialmente al segundo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  • El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
  • El recurso de casación se formula por Infracción por aplicación indebida de los Arts. 200 y 222 del Código Civil, Arts. 18, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Arts. 244.2 y 4 del Código Civil en cuanto al nombramiento de tutor recaído en la persona de Ceferino.
  • El TS estima el recurso de casación pues considera que, ateniéndose a la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las limitaciones de Ana, aprecia que tales limitaciones no justifican la incapacitación total para la adopción de las medidas de protección que realmente precisa, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la medida de lo posible, en la realización de un traje a medida. Por sí una demencia senil leve, la falta de movilidad, la sordera y una minusvalía administrativa del 90%, no tienen por qué determinar la incapacitación total de la persona. El hecho de que carezca de movilidad y necesite de una silla de ruedas, y el que precise de alguien que le cuide para cubrir sus necesidades personales asistenciales y para su cuidado medico, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión. En el plano patrimonial es más claro que al carecer de capacidad de cálculo, tiene graves dificultades para administrar sus bienes, lo que, sin embargo, no justifica que se anule totalmente su capacidad de decisión sobre a qué destinar sus medios económicos. A este respecto, necesita de alguien que administre sus bienes y complemente su capacidad.
  • El TS ordena devolver la causa a la AP de Valencia para que proceda a dictar nueva Sentencia en consonancia con lo resuelto por el TS.

  1. ANÁLISIS
  • El TS establece en esta paradigmática Sentencia lo que ya se conoce como “el traje a medida”. Una Sentencia de modificación de la capacidad debe ir al caso concreto, sin hacer consideraciones generales. El TS ve cómo el Juzgado de primera instancia llega a conclusiones contradictorias con las pruebas forenses: el espacio de autonomía que Ana necesita se le podía haber otorgado en un entorno protegido sin necesidad de dictar una incapacitación plena; el deterioro cognitivo no es tan severo que haya anulado su capacidad de deliberación y la posibilidad de decidir sobre cuestiones que guardan relación con su persona, sobre todo lo que se refiere a la libertad deambulatoria.
  • Todo ello lleva al TS a devolver la causa a la AP de Valencia para dictar nueva Sentencia, debido a la imposibilidad de efectuar la necesaria exploración judicial, ya que las partes no pidieron la realización de la vista en trámite casacional.


STC 208/2015

  1. ANTECEDENTES
  • A la fecha de hoy, no existe Sentencia alguna dictada por el Tribunal Constitucional por demandas interpuestas en procedimientos de modificación de la capacidad tras la entrada en vigor en España de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, la STC 208/2015 es de especial relevancia en la materia.
  • Esta Sentencia trae causa de un hecho que obtuvo en su día una especial relevancia mediática. En el año 2.004 un joven que responde a las siglas J.C.H.A., fue entrevistado en el programa de televisión “Crónicas marcianas”, emitido por Telecinco. Dicho joven tenía una discapacidad física y psíquica del 66 % y no se encontraba modificada su capacidad judicialmente. Durante el programa el entrevistador se burló del demandante por su condición de persona con discapacidad. El joven y sus padres demandaron a Telecinco, que fue condenada por vulneración del Derecho al honor y a la propia imagen.
  • La causa llegó hasta el Alto Tribunal mediante la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Fiscal. Su argumentación se fundamenta en la existencia de falta de consentimiento por parte del demandante en que su honor y propia imagen se vean vulnerados, ya que el consentimiento otorgado por el demandante para intervenir en el programa televisivo no es válido ni eficaz para excluir la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen.

  1. RECURSO DE AMPARO
  • El Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia establece que la valoración de si existe o no el consentimiento expreso exigido en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como causa excluyente de la ilicitud de un derecho irrenunciable, no puede hacerse depender únicamente de una declaración judicial de incapacidad.
  • Sigue estableciendo el mismo FJ que Desde la perspectiva del derecho al honor y a la propia imagen, puesta en conexión con lo dispuesto en el art. 49 CE, acudir voluntariamente a la entrevista no es suficiente para considerar válido el consentimiento prestado(...) En consecuencia, hemos de concluir que no existe en el presente caso un consentimiento válido y eficaz que permita excluir la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A. derivada de las conductas de los demandados en el proceso a quo (…)

  1. ANÁLISIS
  • La trascendencia de esta Sentencia es doble. De un lado se reconoce la aplicabilidad de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad aún en casos anteriores a su entrada en vigor, como ocurre en la presente causa. Y de otro, y seguramente más relevante, se equipara jurídicamente a todas las personas con discapacidad, tengan dicha discapacidad declara judicialmente o no.