miércoles, 6 de octubre de 2021

Y SEGUIMOS CON LA FORMACIÓN

Y seguimos impartiendo formación. En esta ocasión ha habido un pequeño cambio. Habitualmente la audiencia la componen compañeros abogados o incluso personas con discapacidad intelectual. Sin embargo hoy me ha correspondido ilustrar a trabajadores sociales de centros dedicados a personas con discapacidad intelectual. Y aunque el tema no era sencillo (responsabilidades civiles de usuarios y profesionales) mi sensación final ha sido muy positiva.


Este mes todavía quedan cursos en Almería, Murcia, Madrid y Valencia. Y por fin, este último, en formato presencial. Será el primero de otros muchos que aún restan hasta final de año. Poco a poco vamos normalizando.


Y como hace mucho que no cuelgo las ponencias, y la de hoy es muy diferente, ahí va el núcleo principal. Aconsejo su lectura por la noche para los que padecen de insomnio. La próxima, más y mejor. Espero.


II. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Las personas que presentan un discapacidad intelectual no son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.


El Art. 116.1 del Código Penal establece que Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este precepto debemos enlazarlo con el Art. 118.1.1ª del mismo texto legal, el cual establece que La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Sé que ha sonado a klingon, pero ahora mismo lo traduzco al castellano.


Del análisis y la aplicación conjunta de los dos artículos que hemos reproducido del Código Penal se infiere que no hay exención de responsabilidad civil para las personas con discapacidad intelectual cuando éstas cometen un delito y se les declara exentos de responsabilidad criminal.


Por otro lado, la responsabilidad civil puede alcanzar incluso a las personas encargadas del apoyo, legal o de hecho, de los declarados exentos de responsabilidad penal en dos casos concretos: presentar una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; o tener alterada gravemente la conciencia de la realidad, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. Y siempre que se pruebe la existencia de culpa o negligencia en el desarrollo del apoyo.


Por tanto, la responsabilidad civil se amplía a las personas físicas o jurídicas encargadas del apoyo de las personas con discapacidad, siempre y cuando haya mediado culpa o negligencia por parte de dichas personas. Hasta la reforma de la legislación civil operada por la Ley 8/2021 hablábamos de padres, tutores y guardadores. Ahora, tras la reforma, la responsabilidad civil alcanza a cualquier persona que deba prestar el apoyo. Y como ese apoyo puede ser legal o de hecho, nos estamos refiriendo a guardadores de hecho, curadores, tutores de menores e incluso padres y tutores mientras que las sentencias que determinaron en su día la tutela o la prorroga o la rehabilitación de la patria potestad no sean revisadas, tal y como impone la Ley 8/2021.


Antes de la reforma había que excluir al curador, ya que éste no representaba a la persona con discapacidad, ni actuaba por ella. Se limitaba a completar su capacidad en ciertos actos concretos, sirviéndole de apoyo para efectuarlos. Pero la reforma de la legislación civil, que sólo consideraba responsables a las personas que ejercían la representación, ha cambiado el criterio, llevándolo hasta el concepto de “quien presta el apoyo”. Por ello, también se le puede exigir la responsabilidad civil al curador.


En los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cuando ese delito ha sido cometido por una persona inimputable, la culpa o negligencia de la persona encargada de prestar los los apoyos debe ser demostrada por la persona que exige esa responsabilidad. Como siempre, la carga de la prueba recae en quien alega una circunstancia.


Para aclarar un poco la terminología, y a modo de resumen, las personas con discapacidad intelectual no son responsables penalmente, es decir, son inimputables, si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pero sí son responsables civilmente por las consecuencias derivadas de sus actos. Y esa responsabilidad se puede extender a las personas encargadas de prestarles los apoyos.


III. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

La responsabilidad contractual es aquella responsabilidad civil que nace de la culpa por falta de diligencia y previsión en el autor del acto, que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera la obligación de indemnizar.


¿Qué responsabilidad nace de los contratos?

La cuestión de la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento viene recogida en nuestro Código Civil en el Art. 1101 y siguientes. Dice ese artículo, que quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla. Es decir, cuando no cumplieran las obligaciones establecidas en un contrato en el modo en el que esté establecido en el propio contrato, o causaran daños por dolo (hacer un mal a conciencia de ello), negligencia (hacer ese mal por falta del debido cuidado) o por no cumplir a tiempo con lo establecido en el contrato (morosidad).


Tal disposición debe relacionarse con el Art. 1256 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el Art. 1258, siempre del Código Civil, que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.


La relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa, conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.


La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera una obligación de indemnizar. La culpa contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación. Esta frase no es mía, sino de uno de los principales autores en la materia, José Castán Tobeñas, magistrado del Tribunal Supremo, y que resume a la perfección lo que significa la responsabilidad contractual.


¿Qué elementos han de concurrir?

La acción de resarcimiento por culpa requiere para que pueda prosperar, según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes elementos:

  1. La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes.

  2. Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia (como dice el Art. 1104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos.

  3. Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.

  4. Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. Es lo que se denomina el “nexo causal”. En el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.

  5. Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El Art. 1106 del Código Civil dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Los daños a los que hace referencia el mencionado artículo comprenden no sólo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (Art. 1106 del Código Civil), sino también los daños morales.


¿En qué consiste la “diligencia de un buen padre de familia”?

Según el referido Art. 1104 del Código Civil (…) Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia. Se toma como referencia para los casos en que la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, la diligencia que correspondería exigir a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente.


Se configura, por tanto, en la exigencia de que siempre es necesario que el juez atienda a las circunstancias especiales del caso y fallar con arreglo a la equidad. Serán pues los Tribunales, caso por caso, los que habrán de resolver cuál es la diligencia exigible y la culpa de la que debe responder el deudor.


Así pues, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Y se basa en dos conceptos: la previsibilidad, y la evitabilidad.


Por tanto, es evidente que la medida de la diligencia exigible es variable para cada caso. Dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, como decíamos antes.


Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Se exige según las circunstancias la diligencia que dentro de la vida social puede ser requerida en la situación concreta a una persona razonable y sensata.


¿Cómo se prueba la culpa contractual?

En la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación. De tal manera, que será el deudor el que tenga que probar, para eximirse de responsabilidad, que si dejó incumplido el contrato no fue por su culpa.


Y aun cuando es cierto que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a este a quien le corresponde probar su actuar diligente, no es menos cierto que la relación de causalidad no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones, o probabilidades, sino que ha de estar probada de modo indiscutible.


Y esta prueba corresponde, a tenor de las reglas sobre carga de prueba recogidas en el Art. 217 de la LEC, a la parte demandante, quien ha de acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo, acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente.


¿En qué casos se exonera la responsabilidad?

Ese criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, como la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño.


Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merecen especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al Art. 1105 del Código Civil, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.


En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir por el grado de evitabilidad del suceso: el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto.


La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la alega para exonerarse de responsabilidad. Es decir, ha de probar la imprevisibilidad y la inevitabilidad.


¿Qué diferencia la responsabilidad contractual de la extracontractual?

Con frecuencia se confunden ambas, aunque se ha de entender que en nuestro derecho se trata la responsabilidad contractual y extracontractual como dos regímenes diferenciados, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que normalmente es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento; mientras que en la extracontractual sólo presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes.


Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencia basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente.


En nuestra Jurisprudencia esa línea se entremezcla, para alcanzar soluciones de justicia material, gozando los juzgados y tribunales de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente.


IV. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El Art. 1089 del Código Civil establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Se diferencian, por tanto, dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia: las nacidas de los delitos, que se regirán por las disposiciones del Código Penal, como hemos visto en el primer apartado, y las que derivan de actos u omisiones que no llegan a constituir infracción penal, pero que constituyen un ilícito en que interviene culpa o negligencia, y que pueden incidir en el ámbito de los contratos y que van a generar responsabilidad contractual, o fuera del campo del contrato, y que generan una responsabilidad extracontractual.


La responsabilidad civil extracontractual viene establecida en el Art. 1902 del Código Civil, que determina que El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se denomina extracontractual porque lo que contempla son los casos en los que no hay relación legal que ligue al autor de los hechos y a la persona que sufre las consecuencias del daño. El caso típico de este tipo de responsabilidad es el de daños por agua de un vecino que le cala al del piso inferior.


Esta clase de culpa genera una responsabilidad, no porque se incumpla alguna de las obligaciones del contrato, como veíamos en la anterior modalidad, sino porque se omite un deber de diligencia que incumbe a toda persona.


En el articulo siguiente del Código Civil (el 1903) se pone de manifiesto que la responsabilidad civil extracontractual también puede ser exigida, no sólo a quien causa el daño, sino también a las personas que tienen la responsabilidad legal de velar por otras, es decir:

  • Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda y custodia. Hay por tanto una excepción: en el caso de un matrimonio separado o divorciado, la responsabilidad por los actos del menor sólo recaerá en el progenitor que tenga la guarda y custodia en el momento de producirse el daño.

  • Las personas encargadas de prestar los apoyos son responsables de los perjuicios causados por las personas a quienes se los prestan.


La responsabilidad extracontractual cesará en todos estos casos cuando los responsables prueben que emplearon toda la diligencia posible (de un buen padre de familia, como dice el Código Civil) para prevenir el daño.


La justificación de esta responsabilidad de los padres y de los prestadores de apoyos se entiende desde el momento en que la ley presupone que si se produce un daño es porque el mecanismo de guarda ha fallado (es lo que se conoce como culpa in vigilando) y por tanto la responsabilidad directa de quienes tienen la obligación de cuidarlo y por cuyo incumplimiento se produjo el daño.


Lo que se pretende por el legislador con este sistema de imputación de la responsabilidad civil es garantizar la reparación del daño que se le ha ocasionado a la víctima.


Si hasta el momento hemos hablado, entre otras cosas, de la responsabilidad civil de los hechos ocasionados por una persona con respecto al tutor, el Código Civil en su Art. 206 va mas allá, y señala que serán responsables de los daños producidos por una persona que debía estar tutelada y no lo está, aquellos parientes que debiendo haber promovido la constitución de la tutela no lo hicieron, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor. Este artículo del Código Civil lo que establece es la existencia de una obligación por parte de quien, pudiendo hacer algo en favor de sus familiares (es decir, tutelarlos), no lo hace, generando por tanto una responsabilidad derivada de esa inacción, siempre y cuando haya habido la producción de un daño.


Un asunto objeto de polémica desde hace tiempo es el de la responsabilidad subsidiaria de las personas incapacitadas judicialmente, con su propio patrimonio. La mayor parte de la doctrina sostiene que, en caso de inexistencia de guardadores legales, insolvencia de éstos o si se acredita que actuaron con la diligencia debida, deberá ser el patrimonio del incapaz el que soporte la reparación del daño, pues el Art. 1903 que acabamos de ver, que no diferencia entre personas incapacitadas o no, coloca a todo el que causa un daño ante la obligación de repararlo.


Pero en la práctica, y ateniéndonos a las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales, es difícil afirmar la responsabilidad subsidiaria de la persona incapacitada.


En cuanto a los centros docentes (y por extensión los ocupacionales e incluso residenciales), tenemos que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se habla de la responsabilidad de los centros docentes por los actos realizados por los menores que acuden a ellos. Esta situación se podría asimilar a aquellas personas mayores de edad, que estando o no incapacitadas y bajo la potestad de sus padres o tutores, acuden a centros de educación especial o se encuentran residiendo en ellos.


Hecha esta salvedad, hay que destacar que la Jurisprudencia, en cuanto a la responsabilidad civil de estos centros, es rigurosa. Establece que el centro responde mientras el menor o incapacitado se halle bajo su vigilancia o cuidado, aun cuando las clases hubieran concluido y se encontraran en el recreo, esperando pasar al comedor, o a ser recogidos por sus padres o tutores, por ejemplo. Aquí vemos de nuevo que el fundamento de la responsabilidad civil proviene de la culpa in vigilando.


Las funciones de vigilancia y control de los menores se entiende que los padres las delegan en el centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce la salida ordenada, pues tampoco consta que el centro escolar de referencia tuviera permitido el abandono de las instalaciones... (STS 15-12-1994)


Por todo ello, debemos concluir este apartado afirmando que, puesto que la responsabilidad de los padres o tutores es objetiva (es decir, que responden en casi todos los casos), es recomendable que todas aquellas personas, sean físicas o jurídicas, que tengan bajo su potestad, guarda o tutela a una persona incapacitada, suscriban un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que su pupilo pudiera ocasionar.