domingo, 8 de julio de 2018

JORNADA SOBRE ACCESO AL EMPLEO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


El día 3 de julio tuvo lugar una nueva jornada organizada por el Área de Discapacidad y Dependencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, jornada que se ha convertida en la última, porque el Área adquiere el rango de Sección, y será su nueva presidencia quien se encargue de tomar las decisiones oportunas. La discapacidad asciende de segunda a primera división, el lugar que le corresponde por Derecho.

Esta última jornada llevó por título “Acceso al empleo de las personas con discapacidad” y nuestra ponente fue es Elisa Ledesma Rubio. Elisa es Letrada del ICAM, Graduada Social y Máster en Derechos Fundamentales. Una gran experta con amplísima experiencia en Derecho Laboral y en Derecho de la Discapacidad, y ponente en diversos foros en los que comparte su saber y buen hacer.

La jornada se desarrolló con una gran intervención por parte de la mayoría de los asistentes. Éstos plantearon sus dudas a la ponente, quien las fue resolviendo durante toda la tarde.

Debo dar las gracias a mi buena amiga Elisa Ledesma, no sólo por su desinteresada participación y las enormes facilidades que dio para intervenir, sino también porque su ponencia constituyó el broche de oro a la labor del Área de Discapacidad y Dependencia del ICAM.





domingo, 1 de julio de 2018

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL


El pasado día 29 de mayo participé como invitado en la VII Jornada Jurídica organizada por la Fundación Down Madrid. Estas jornadas tienen un carácter bianual, en las que se tratan diversos temas jurídicos que siempre tienen su eje principal en la discapacidad intelectual. En esta ocasión, mi intervención se centró en la responsabilidad penal de las personas con discapacidad intelectual. Con un aforo completo, tuve el privilegio de compartir mesa con D. Casto Páramo de Santiago, Fiscal Decano de la Sección de Incapacidades y Tutelas de la Fiscalía de Madrid y con un buen amigo, el Notario de Madrid D. Manuel Lora-Tamayo Villacieros.

Tras unas fotos del acto, reproduzco un amplio resumen de mi intervención.






EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

Para nuestro Código Penal, hay algunos autores de delitos que pueden quedar exentos de responsabilidad criminal. A ellos se refiere el Art. 20, que establece dos supuestos que se refieren concretamente a las personas con discapacidad intelectual:

1. Tener anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
2. Tener alterada gravemente la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.

Respecto a la anomalía o alteración psíquica, los tribunales consideran que no es lo mismo cometer un delito porque no se tiene conciencia de que el acto cometido está mal (que es el caso en el que la eximente entra en juego), que cometer un hecho porque se desconocía que estuviera tipificado como delito, que, como todos sabemos, no supone exención alguna, ya que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (Art. 6.1 CC).

En el caso de las personas con discapacidad intelectual, la capacidad de culpabilidad varía por la intensidad con la que la alteración psíquica afecta a la posibilidad de comprender la ilicitud y de actuar de acuerdo con tal comprensión.

Un mayor grado de incomprensión o de discapacidad intelectual dará lugar a una exención de responsabilidad criminal, y conforme ese grado de conocimiento o comprensión vaya aumentando puede dar lugar, no a una exención de responsabilidad, sino a una atenuación de la misma, llegando incluso a la posibilidad de imputar a la persona con discapacidad intelectual, si se demuestra su comprensión de los hechos. Lo que supone que, en principio, la incapacidad judicial no exime per se de la responsabilidad penal. Al igual que, si una persona con discapacidad intelectual no estuviera incapacitada en el momento de cometer el delito, no quiere decir ello que sea responsable penalmente del acto cometido.

En el Art. 25 del Código penal se establece que se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

El legislador ofrece al Juez penal un criterio similar al que ha otorgado al Juez civil que le permitirá determinar cuándo el sujeto padece incapacidad sin necesidad de esperar al resultado de un procedimiento civil de incapacitación.


CONSECUENCIAS DE LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA O LA INIMPUTABILIDAD

Otra creencia equivocada de buena parte de las personas es que al ser inimputable, la persona que comete el delito no va a tener ninguna consecuencia.

En realidad estas personas podrán ser sometidas a una medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie (Art. 101 CP).

Estas medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del autor, es decir, en la probabilidad de que vuelva a delinquir en el futuro.

Lo que se pretende con ellas es proteger a la sociedad frente a una nueva conducta delictiva, además de adoptar medidas terapéuticas para el autor del delito, que le lleven a su reeducación. Es lo que se conoce como medidas de seguridad y medidas terapéuticas.

La duración del internamiento no podrá ser mayor que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, es decir, no puede ser mayor que el tiempo en el que hubiera tenido que estar en prisión si se le hubiera considerado criminalmente responsable (Art. 103.1 CP)

A pesar de todo ello una vez concluida la medida de seguridad, es decir, el internamiento, si persiste la peligrosidad se puede instar el internamiento por la vía civil, del mismo modo que habría ocurrido en caso de no haberse cometido delito alguno.

También se pueden imponer otras medidas no privativas de libertad como son:
1º.- El tratamiento externo en centros médicos (que a veces llevan aparejadas fases de internamiento).
2º.- La custodia familiar (Art 105.1 CP) que puede tener una duración máxima de cinco años y que también puede ir acompañada de tratamiento ambulatorio.

El CP sólo habla de custodia familiar, obviando la posibilidad de la custodia de personas ajenas al ámbito familiar o personas jurídicas (fundaciones tutelares), que se ocupen de esas personas.

Aquí choca el CP con la realidad actual, en el sentido de que hoy no existen centros adecuados para este tipo de medidas terapéuticas o de seguridad, sobre todo cuando se trata de personas con discapacidad intelectual, ya que los internamientos deben ser en establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias. En la actualidad existen dos módulos especializados en los centros penitenciarios de Estremera y Segovia.

Sería deseable que el internamiento tuviera lugar en centros especiales de los servicios de salud o centros de educación especial. Sin embargo, tienen el inconveniente de que en ellos no se podría evitar que la persona internada saliera sin permiso.


RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Tal y como ya hemos visto, las personas con discapacidad intelectual no son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Pero la falta de responsabilidad criminal no exime de la responsabilidad civil derivada de ese delito.

La responsabilidad civil se traslada a las personas físicas o jurídicas bajo cuya potestad o guarda legal o de hecho se encuentren, siempre y cuando haya mediado culpa o negligencia por parte de dichas personas.

En principio hay que excluir al curador, ya que éste no representa al sujeto a esta figura, ni actúa por él, sólo completa su capacidad en ciertos actos.

En los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cuando este ilícito penal ha sido cometido por una persona inimputable, la culpa o negligencia del tutor, padres o guardadores debe ser demostrada por la persona que exige esa responsabilidad. Como siempre, la carga de la prueba recae en quien alega una circunstancia.


JUICIOS RÁPIDOS

Dentro del Derecho Penal, uno de los mayores inconvenientes para una persona con discapacidad intelectual lo constituyen las denominadas Diligencias Urgentes por Delito (DUD), más conocidas como juicios rápidos.

Es un procedimiento previsto para un reducido elenco de delitos (fundamentalmente delitos contra la propiedad, contra la seguridad vial o de violencia de género), en los que se presume que la instrucción va a ser sencilla.

En este tipo de procedimientos, el riesgo que corre una persona con discapacidad intelectual es muy elevado, puesto que los juicios rápidos se solventan en un gran número con una conformidad, es decir, con una declaración de culpabilidad, “premiada” con la reducción de la condena en un tercio. Pero si el encausado presenta discapacidad intelectual, que puede que le impida conocer el verdadero alcance y consecuencias de dicha conformidad ¿cómo puede estar de acuerdo con una acusación?

El peligro habitual de una conformidad prestada por cualquier persona en un juicio rápido se acrecienta enormemente cuando la persona detenida presenta algún tipo de discapacidad intelectual, pues la comprensión de lo que está ocurriendo y sus repercusiones penales es frecuentemente complicada.

En la mayoría de los casos, las personas que presentan una discapacidad intelectual no informan a nadie (y menos a su Letrado) de esta circunstancia. Además, todos sabemos que salvo el Síndrome de Down, o incluso el de Williams, la discapacidad intelectual no tiene cara, lo que dificulta a la mayoría de los intervinientes en un juicio rápido conocer que el investigado es una persona con discapacidad intelectual.

En este tipo de asuntos, en los que señala juicio rápido, es donde los Letrados debemos hacer gala de toda nuestra cintura, y evitar a toda costa la prosecución de la causa como diligencias urgentes (y menos aún prestar una conformidad) puesto que se hace imprescindible recabar toda clase de informes médicos y sociales, así como practicar una pericial médico forense con garantías, para saber si nuestro cliente presenta algún tipo de discapacidad intelectual que pueda determinar la apreciación de una eximente o de una atenuante.

Por ello, el Área de Discapacidad y Dependencia del ICAM elaboró en febrero de 2.016 un protocolo de actuación para que los Letrados del Turno de Oficio penal supieran cuándo podían estar ante un detenido con discapacidad intelectual y cómo actuar en consecuencia. Es un protocolo que se hace extensivo a todos los Letrados que actúan de forma particular. Con él se pretende evitar las conformidades en los juicios rápidos, convertir las actuaciones judiciales en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado (que es el procedimiento penal estándar) y poder aportar pruebas o solicitar periciales que permitan alegar la eximente o atenuante de las que hemos hablado al principio.