jueves, 5 de diciembre de 2019

43.000 ABOGADOS COMIENZAN LA BATALLA POR SUS DERECHOS


El Rectorado de la Universidad de Córdoba acogió los pasados días 29 y 30 de noviembre el Primer Congreso de la Abogacía Independiente, tal y como apunté en el post del mes de octubre. Los 650 Letrados inscritos participamos de modo activo en un auténtico congreso, con 43 ponencias que fueron debatidas y votadas. Todas ellas serán, o por mejor decir, son ya el germen de diversos cambios legislativos, pues se van a convertir en proposiciones de ley, como el Estatuto Jurídico de la Abogacía de Oficio, en cuya redacción participé con una ponencia presentada al congreso, y posteriormente en la comisión que se formó ad hoc al objeto de refundir las ponencias que tocaban la materia y que fueron presentadas por los demás compañeros.

Hoy mismo hemos podido leer que el Ministerio de Justicia no va a pagar a los Letrado de Oficio en aquellos casos en los que no se haya reconocido el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. Semejante decisión, que desoye el imperativo legal y constitucional sobre la materia, y que pretende ir en contra de las decisiones judiciales que en cada momento se dicten al respecto, es una vuelta de tuerca más que nos obliga a decir BASTA YA. Puede que mi mermada memoria me esté jugando una mala pasada, pero creía recordar que trabajar sin cobrar es la definición de esclavitud, y que dicha institución era ilegal en todo el mundo occidental. Pero insisto, puedo estar equivocado.

Soy Abogado de Oficio vocacional, como la mayoría de mis más de 43.000 compañeros de toda España. Y ni el Ministerio de Justicia y decisiones sin fundamento jurídico alguno como la que acabo de relatar van a conseguir otra cosa que no sea reafirmarme en mis criterios, y seguir luchando por lo que creo justo, para mis clientes y para mí. Los presentes en el congreso y la inmensa mayoría de los compañeros estamos dispuestos a dar la batalla por lo que es justo, le pese a quien le pese. Y si alguien lo duda, que eche un ojo a las fotos al pie. En el próximo parte de guerra, más.









jueves, 7 de noviembre de 2019

JORNADA DE DISCAPACIDAD EN EL ICAV


El pasado martes 5 de noviembre acudí, junto a mi gran amigo y compañero José Ángel López Cabezas, a impartir una jornada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. La jornada, organizada por las secciones de Turno de Oficio y Derecho de la Discapacidad del ICAV y AJA llevaba como título “La discapacidad en todas las jurisdicciones. La actuación del abogado del Turno de Oficio”.

Mi compañero José Ángel se encargó de las partes laboral y contencioso administrativo, y yo de las partes civil y penal. Fue una tarde intensa, a la que asistieron casi un centenar de compañeros para formarse, de forma transversal, en todas las disciplinas que tienen relación con la discapacidad. Si he de ser sincero, tanto la densidad y amplitud de la materia como el interés demostrado por los compañeros del ICAV habrían dado para varias jornadas más. Pero estoy seguro de que, en otro momento, seguiremos ampliando conocimientos.

Debo dar las gracias a mucha gente. Al ICAV, a sus secciones de Turno de Oficio y Derecho de la Discapacidad del ICAV, y al AJA, como organizadores. A Arantxa y María José, que nunca cejaron en el empeño de organizar la jornada. A María, Mercedes y Mari Ángeles, grandes compañeras y ya buenas amigas, por asistir y arroparnos en todo momento. Y al resto de compañeros que tuve la oportunidad de conocer en ese momento. Mención aparte para José Ángel López Cabezas, hermano postizo que siempre recurre a mí para liarme, porque sabe que me dejo liar. Y porque sabe que me encanta.

Espero volver pronto por Valencia, tierra con la que tengo un vínculo muy especial. Pero, como dijo Ende, eso es otra historia...






viernes, 4 de octubre de 2019

PRIMER CONGRESO DE LA ABOGACÍA INDEPENDIENTE

Los próximos días 29 y 30 de noviembre tendrá lugar en Córdoba el Primer Congreso de la Abogacía Independiente. Este congreso, cuya organización no parte de ningún colegio de abogados ni del CGAE, ha suscitado una enorme expectación entre los profesionales, tanta que el aforo del Centro de Recepción de Visitantes, lugar previsto para la celebración, se vio completado en sólo 24 horas. Esto ha obligado a la organización a la búsqueda de una ubicación que permita asistir a todos aquellos que lo deseen.

Por mi parte tengo pensado asistir. Porque como reza el eslogan del congreso, “Nadie lo hará por tí. Nadie lo hará mejor que tú”. Después de más de media vida dedicado a la defensa de los derechos de los demás, he podido comprobar con pesar, y muchas veces con rabia, que mis derechos (que incluso algunos dudan que un abogado los tenga) no los defiende nadie. O si lo hacen es de boquilla, o con la boca pequeña, como ustedes gusten, que el castellano es muy rico en expresiones populares. Vamos, que parece que se hace algo cuando finalmente no se hace nada o no se consigue nada. A la postre el efecto es el mismo, porque nos quedamos como estábamos. O peor, por la vana sensación de pensar que algo iba a mejorar.

Por eso no puedo dejar de asistir. Porque no puedo dejar pasar la oportunidad de hacerme oír, de hacer propuestas, de debatirlas con compañeros. Perdón, quise decir COMPAÑEROS, sí sí, con mayúsculas, porque tenemos una costumbre en esta preciosa profesión, que es la de llamarnos así entre nosotros. Y los que estaremos presentes en el congreso, a pesar de que no nos conozcamos la inmensa mayoría de nosotros, nos une un objetivo común. Quedaría muy lindo decir que ese objetivo es “dignificar la profesión”. Pues no. Es no hace falta. La profesión de abogado es muy digna, y los profesionales la dignificamos día a día con nuestra labor. Lo que se hace necesario, imprescindible y perentorio es DIGNIFICAR LA FIGURA DEL ABOGADO.

Por eso no puedo dejar de asistir. Porque día a día se acumulan menosprecios y desprecios. Porque ya hemos llegado al extremo de ser amenazados, y a veces agredidos (por ambos trances he tenido que pasar). Porque se nos mira y trata como bultos sospechosos. Y si actuamos como abogados de oficio... “Para qué quieres más”, decía mi abuela. Y creo que es ahora cuando debo decir basta. Es ahora o nunca. Y hay que decirlo alto y claro. BASTA YA.

Por eso no puedo dejar de asistir. Porque no es cuestión de hablar de nuestros problemas en una comida, tomando unas cañas o en los calabozos mientras esperamos asistir a nuestros clientes. Porque ahora ha llegado el momento de poner nuestros problemas sobre la mesa, debatir y actuar, fundamentalmente actuar. Por mi parte he lanzado una propuesta, la elaboración de una norma: el Estatuto del Abogado. Una verdadera norma de obligado cumplimiento, que recoja los derechos de los Abogados, los incumplimientos de dichos derechos y un subsiguiente régimen de sanciones.

Por eso no puedo dejar de asistir. Y porque además debo dar las gracias en persona a Pepe Muelas, el alma de esta iniciativa, un viejo amigo (que no amigo viejo). Nos vemos en Córdoba. ¿Podréis dejar de asistir?

viernes, 6 de septiembre de 2019

LOS CASOS DE LAS MANADAS


Pamplona, Mataró Barcelona, Cádiz, Mogán, Alicante, Sevilla, … Desde que se conocieran los hechos ocurridos en Pamplona durante los Sanfermines del 2016, han sido cada día más numerosos los casos conocidos de delitos contra la libertad sexual llevados a cabo por varios agresores. Es lo que se conoce ya como “manadas”.

La primera acepción de este término recogida en el diccionario de la RAE dice que una manada es Un Hato o rebaño pequeño de ganado que está al cuidado de un pastor. Y quiero llamar la atención sobre dos términos en esta definición: ganado y pastor. La primera me parece la más adecuada para definir la actitud de los agresores, aunque también he de reconocer que semejante comparación es menospreciar a las reses semovientes. Y en cuanto a la segunda, parece que nos encontramos en los últimos tiempos con la imperiosa necesidad de pastorear, educando en el respeto y la igualdad, y preservando la seguridad ciudadana.

No quiero dar mayor publicidad a lo ocurrido, pero sí deseo publicar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo por su importancia sentando doctrina.


Sentencia completa del Tribunal Supremo

martes, 2 de julio de 2019

CONFERENCIA SOBRE LA DISCAPACIDAD II

Como ya quedó dicho en el post anterior, el día 13 de junio tuvo lugar una conferencia bajo el título “Presente y futuro de la Discapacidad”, en la Biblioteca Luis Rosales, de Madrid.

El acto tuvo gran acogida de público y tras él pudimos departir ponentes y asistentes, y de este modo completar algunos datos, puesto que el tiempo se quedó corto ante las preguntas del público.

Una vez más, y como suele ser habitual en mí, os adjunto el contenido completo de la parte que me correspondió exponer, y algunas fotos del acto. Espero veros en la próxima ocasión. Mientras tanto, os deseo un buen y merecido descanso estival.

INSTITUCIONES NO JUDICIALES EN LA DISCAPACIDAD

I. INTRODUCCIÓN

La legislación sobre discapacidad ha experimentado un enorme avance en los últimos tiempos. Ese progreso es un reflejo del cambio de mentalidad que la sociedad ha vivido en relación con la discapacidad. Su futuro pasa por la resolución de las situaciones de discapacidad sin necesidad de acudir a los juzgados y tribunales, sin judicializar nuestra vida diaria. No podemos olvidar que, aún hoy, para incapacitar a una persona, debemos demandarla, lo que, a simple vista, es una auténtica barbaridad. Por eso, debemos utilizar los instrumentos que la ley pone a nuestro alcance para evitar un procedimiento judicial, en la medida de lo posible. Vamos a verlos.

II. LA AUTOTUTELA

  1. En el momento en que una persona aprecie que puede perder la capacidad, tiene la posibilidad de acudir a un Notario y firmar una escritura pública a fin de designar quién desea que en el futuro sea su tutor. También se puede indicar quién no quiere que lo sea en ningún caso. Hay que tener en cuenta que la elección del Notario es totalmente libre.
  2. En el caso de llegar a un procedimiento de incapacitación, el Juez tendrá en cuenta la persona que ha sido nombrada tutor en la escritura de autotutela.
  3. También se puede establecer cualquier norma o criterio que deba ser tenida en cuenta en relación con su persona o sus posesiones, por ejemplo, cómo quiere que se administren sus bienes. El uso de esta posibilidad es muy importante en el caso de las enfermedades degenerativas.
  4. Tras la firma ante Notario, la autotutela se inscribirá en el Registro Civil, en concreto se añade en la inscripción de nacimiento. De este modo será conocida y tenida en cuenta posteriormente.
  5. También existe la posibilidad de que el interesado inicie el procedimiento de su propia incapacitación. Eso se hace mediante Abogado y Procurador, o bien de libre elección, o bien del Turno de Oficio, en el caso de que no se tengan ingresos suficientes para asumir el gasto de los profesionales. En este último caso, el modo de hacerlo es muy sencillo: se llama al teléfono gratuito 900814815, se pide cita con el Servicio de Orientación Jurídica de Discapacidad y allí se solicita la Asistencia Jurídica Gratuita.

III. PODERES PREVENTIVOS

  1. Mientras se conservan sus facultades mentales, el poderdante, es decir, la persona que desea otorgar el poder, puede nombrar un representante para el caso de que lleguen a perderse dichas facultades.
  2. El contenido del poder es amplísimo. De una forma general, podemos decir que se pueden incluir facultades como administrar toda clase de bienes, celebrar todo tipo de contratos, disponer de los ingresos del poderdante, realizar reinversiones, abrir y cancelar cuentas corrientes, representarle ante toda clase de oficinas y organismos, entablar y contestar toda clase de demandas, firmar documentos públicos y privados y un largo etcétera.
  3. Se puede evitar de este modo, en caso de pérdida de capacidad, el tener que nombrar un representante (un tutor) a través del procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, proceso que siempre hemos conocido como de incapacitación.
  4. Supone un importante instrumento por cuanto que la incapacidad natural o judicial del mandante no implicaría la revocación del poder. Por ese motivo se le conoce como “poder con subsistencia de efectos”, porque el poder sigue teniendo eficacia a pesar de que la persona que lo otorgó quede en una situación de incapacidad.
  5. Como en el caso de la autotutela, el poder preventivo se inscribirá en el Registro Civil, añadiéndose en la inscripción de nacimiento.
  6. En mi caso, cuando llega el cliente al despacho, siempre le propongo el nombramiento de dos personas, para que actúen de forma conjunta (se denomina “mancomunada”). De ese modo, no se deja en manos de una sola persona facultades tan amplias como las que hemos visto.

IV. TESTAMENTO VITAL
Al testamento vital también se le conoce como “testamento de voluntades anticipadas” o como “documento de instrucciones previas”.
  1. Con el documento de instrucciones previas una persona manifiesta anticipadamente su voluntad sobre el cuidado y tratamiento de su salud o el destino de su cuerpo, para que esa voluntad se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresar su voluntad personalmente.
  2. Lo pueden otorgar las personas mayores de edad y con capacidad de obrar que manifiesten su voluntad libremente.
  3. Realizado el otorgamiento, se puede efectuar la inscripción del documento en el Registro de Instrucciones Previas, decisión opcional pero aconsejable, dado que el equipo asistencial encargado de atender a la persona que otorgó las instrucciones previas en su proceso, lo obtendría de forma inmediata a través del sistema informático. Si no se registra, llegado el momento de tener que emplearse, alguien deberá entregar el documento de instrucciones previas presencialmente a los profesionales sanitarios que tengan que aplicarlas.
  4. El otorgamiento debe hacerse siempre por escrito por una de las vías siguientes:
  • Ante tres testigos.
  • En las unidades administrativas y en los servicios de atención al paciente de las instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados, siempre con cita previa.
  • Igualmente los pacientes, de manera excepcional, y en un contexto de riesgo vital, podrán manifestar sus instrucciones previas en cualquier soporte que de forma fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este supuesto, dicha voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además, será precisa la firma del médico y de la enfermera responsable de dicha atención. Para garantizar el respeto de la voluntad del paciente, la dirección del centro lo notificará al Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid a los efectos oportunos.

V. TESTAMENTO

Los padres pueden hacer testamento en favor de hijos con discapacidad, anticipando decisiones en los ámbitos personal y patrimonial.
  1. En la ámbito personal los progenitores pueden:
    1. Establecer disposiciones respecto a la forma de vida y cuidados de su hijo, su salud, educación, formación o residencia.
    2. Designar el tutor de su hijo. Esta decisión debe tenerse en cuenta por el juzgado al constituir la tutela, salvo que el beneficio del incapaz aconseje otro nombramiento, lo que queda a la decisión del juez, que lo hace de forma motivada.
    3. Excluir a una persona del cargo de tutor y efectuar cualquier otra disposición sobre la persona que se considere necesaria.
  2. En la ámbito patrimonial:
    1. Ampliar la legítima del descendiente incapaz, con el tercio de mejora y/o el de libre designación, a fin de que pueda atender sus necesidades económicas.
    2. Establecer una sustitución fideicomisaria que podrá gravar la legítima estricta, en beneficio del hijo judicialmente incapacitado. Se trata de que una persona (a la que se denomina “fiduciario”) reciba una serie de bienes, con el encargo de conservarlos y transmitirlos a otra (el “heredero fideicomisario”).
    3. Hacer uso de la sustitución ejemplar. En este supuesto se dispone a favor del incapaz en todo o parte de los bienes, y además se indican las personas que heredarán su patrimonio cuando fallezca. Se trata de dictar testamento en lugar del hijo con discapacidad, que no esté facultado para otorgar testamento, con lo que se evita que se produzca su sucesión intestada, es decir, que la persona con discapacidad fallezca sin haber dictado testamento.
    4. Donar o legar a la persona con discapacidad un derecho de habitación sobre la vivienda habitual del progenitor, que no se computará para el cálculo de las legítimas, cuando el discapacitado convivía con el testador. Este derecho de habitación se atribuirá, por imposición de la ley, al legitimario discapacitado que lo necesite y estuviera conviviendo con el fallecido, salvo que el testador disponga otra cosa o lo excluya expresamente.
    5. Legar al discapacitado el usufructo de determinados bienes, dejando la nuda propiedad para los hermanos. Mientras vive el incapaz obtiene los frutos y rentas que produzcan los bienes, pero no puede venderlos. Al fallecimiento del usufructuario los hermanos consolidan el pleno dominio sobre las propiedades.
    6. Establecer la forma de administrar los bienes, normas, condiciones o recomendaciones para la persona que se haga cargo de la tutela, o para el resto de herederos.
    7. Hacer testamento es sencillo y barato. Se puede contratar los servicios de un abogado o acudir directamente a cualquier Notaría de su elección.

VI. RENTA VITALICIA Y CONTRATO DE ALIMENTOS

Se trata de dos figuras que, aunque semejantes, son muy diferentes entre sí.
  1. Renta vitalicia: es la obligación del deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere. Es decir, se trata de obtener una pensión de por vida a cambio de entregar un bien, mueble o inmueble.
  2. Contrato de alimentos: una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a otra persona durante su vida (o en un plazo menor pactado previamente) a cambio de la transmisión de un capital o de cualquier clase de bienes y derechos.
  3. Los pueden suscribir, por una parte, los progenitores u otros familiares del incapaz, que se obligan a transmitir a una persona la titularidad de un patrimonio. Aunque quienes contratan son los familiares, se designa como beneficiario a la persona discapacitada.
  4. Por otra, la persona que se obliga a prestar los alimentos al beneficiario mientras éste viva, recibiendo a cambio la propiedad de determinados bienes y derechos. Se trata, por ello, de un contrato a favor de tercero.
  5. La finalidad de estas instituciones jurídicas es la de cubrir las necesidades del beneficiario de residencia, manutención y asistencia personal hasta su fallecimiento.
  6. En caso de incumplimiento por el obligado a prestar alimentos, el alimentista (quien los recibe) puede elegir entre exigir judicialmente su cumplimiento, o resolver el contrato. Si opta por la resolución, el alimentante (el obligado a prestar los alimentos) deberá devolver el capital recibido. En cualquier caso, debe garantizarse al alimentista un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
  7. La única causa de extinción prevista en la Ley es la muerte del alimentista.

VII. PATRIMONIO PROTEGIDO

  1. Consiste en la posibilidad de agrupar un conjunto de bienes, dinero y derechos, formando un patrimonio, del que sólo puede ser beneficiaria la persona que se encuentre afectada por una discapacidad física mayor del 65%, o por una discapacidad psíquica mayor del 33%, con independencia de que haya sido o no judicialmente incapacitada, y con la finalidad de satisfacer sus necesidades vitales.
  2. Quién puede constituirlo: la propia persona discapacitada que vaya a disfrutar del patrimonio siempre que conserve su capacidad de obrar; sus padres, tutores, curadores, o guardadores de hecho.
  3. En todo caso, se requiere una aportación inicial de dinero, u otra clase de bienes o derechos, a título gratuito, es decir, sin que haya una contraprestación a cambio. Una vez constituido, cualquier persona puede efectuar aportaciones al mismo, y siempre a título gratuito.
  4. Cómo se constituye: se hace en escritura pública (acudiendo a Notaría), debiendo determinarse en ella el momento en que comenzará su uso. Y se inscribe en los Registros Civil y de la Propiedad.
  5. Las formas de constituir el patrimonio son dos: de gasto y de ahorro. Ambos son acumulables entre sí.
      1. Patrimonio de gasto: pretende proporcionar al discapacitado un flujo de rentas disponibles que cubran sus necesidades cotidianas, a modo de una pensión alimenticia. Se trata de asegurarle un determinado nivel y modo de vida.
Las aportaciones dinerarias son las más apropiadas, para proporcionar a las personas dependientes rentas que gastar, pudiendo integrarse también con títulos, valores, derechos de arrendamiento, uso de bienes muebles e inmuebles, la asistencia personal o cuidados de terceros.
        1. Patrimonio de ahorro: busca que el discapacitado sea dueño de un patrimonio importante y perdurable, que le proporcione autonomía, independencia y autosuficiencia económica. Queda integrado por la propiedad y los derechos de goce y disfrute de bienes inmuebles, y las grandes sumas de dinero que permitan a la persona discapacitada generar ahorro, o en su caso, hacer inversiones de previsión.
    1. La administración del patrimonio corresponde a quien lo haya constituido, bien la propia persona con discapacidad, bien un tercero no beneficiario, y siempre con la supervisión del Ministerio Fiscal.
    2. La extinción del patrimonio protegido se produce por una de las siguientes maneras:
  1. Por la muerte de su beneficiario.
  2. Cuando el beneficiario deje de padecer una discapacidad en los grados establecidos por la Ley.
  3. Por decisión judicial, cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad.


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE


Las personas con discapacidad, fundamentalmente intelectual, pueden incurrir en dos tipos de responsabilidades, al igual que las personas que no presentan discapacidad.

  1. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Las personas con discapacidad intelectual no son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Pero la falta de responsabilidad criminal no les exime de la responsabilidad civil derivada de ese delito.

La responsabilidad civil se traslada a las personas físicas o jurídicas bajo cuya potestad o guarda legal o de hecho se encuentren, siempre y cuando haya mediado culpa o negligencia por parte de dichas personas. Hablamos de padres, tutores y guardadores.

En principio hay que excluir al curador, ya que éste no representa a la persona con discapacidad, ni tampoco actúa por él, sólo completa su capacidad en ciertos actos.

En los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cuando ese delito ha sido cometido por una persona inimputable, la culpa o negligencia del tutor, padres o guardadores debe ser demostrada por la persona que exige esa responsabilidad. Como siempre, la carga de la prueba recae en quien alega una circunstancia.

Para aclarar un poco la terminología, las personas con discapacidad intelectual no son responsables penalmente, es decir, son inimputables, si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Existe otro tipo de responsabilidad civil, distinta de la proveniente de la comisión de un delito. Esta responsabilidad viene establecida en el Art. 1902 CC que establece que El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se denomina extracontractual porque lo que contempla son los casos en los que no hay relación legal que ligue al autor de los hechos y a la persona que sufre las consecuencias del daño.

En el articulo siguiente del Código Civil se pone de manifiesto que la responsabilidad civil extracontractual también puede se exigida, no sólo a quien causa el daño, sino también a las personas que tienen la responsabilidad legal de velar por otras.

Es decir:
Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda y custodia. Hay por tanto una excepción: en el caso de un matrimonio separado o divorciado, la responsabilidad por los actos del menor sólo recaerá en el progenitor que tenga la guarda y custodia en el momento de producirse el daño.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por personas incapacitadas judicialmente que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía.

La citada responsabilidad cesará en todos estos casos cuando los responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

La justificación de esta responsabilidad de los padres y tutores se entiende desde el momento en que la ley presupone que si se produce un daño es porque el mecanismo de guarda ha fallado (es lo que se conoce como culpa in vigilando) y por tanto la responsabilidad directa de quienes tienen la obligación de cuidarlo y por cuyo incumplimiento se produjo el daño.

Lo que se pretende por el legislador es garantizar la reparación del daño ocasionado a la víctima.

Si con anterioridad hemos hablado de la responsabilidad civil de los hechos ocasionados por un incapaz respecto al tutor, el Código Civil en su artículo 229 va mas allá, y señala que serán responsables de los daños producidos por una persona que debía estar tutelada y no lo está, aquellos parientes que debiendo haber promovido la constitución de la tutela no lo hicieron, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado.

Un asunto objeto de polémica desde hace tiempo es el de la responsabilidad subsidiaria del incapaz, con su propio patrimonio.

La mayor parte de la doctrina sostiene que, en caso de inexistencia de guardadores legales, insolvencia de éstos o si se acredita que actuaron con la diligencia debida, deberá ser el patrimonio del incapaz el que soporte la reparación del daño, pues el Art. 1903 CC, que no diferencia entre capaces o incapaces, coloca a todo el que causa un daño ante la obligación de repararlo.

Pero en la practica y ateniéndonos a las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales, es difícil afirmar la responsabilidad del incapaz.

En cuanto a los centros docentes (y por extensión los ocupacionales e incluso residenciales), tenemos que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se habla de la responsabilidad de los centros docentes por los actos realizados por los menores que acuden a ellos. Esta situación se podría asimilar a aquellas personas mayores de edad, que estando o no incapacitadas y bajo la potestad de sus padres o tutores, acuden a centros de educación especial o se encuentran residiendo en ellos.

Hecha esta salvedad, hay que destacar que la Jurisprudencia, en cuanto a la responsabilidad civil de estos centros, es rigurosa. Establece que el centro responde mientras el menor o incapaz se halle bajo su vigilancia o cuidado, aun cuando las clases hubieran concluido y se encontraran en el recreo, esperando pasar al comedor, o ser recogidos por sus padres. Aquí vemos de nuevo que el fundamento de la responsabilidad civil proviene de la culpa in vigilando.

Las funciones de vigilancia y control de los menores se entiende que los padres las delegan en el centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce la salida ordenada, pues tampoco consta que el centro escolar de referencia tuviera permitido el abandono de las instalaciones... (STS 15-12-1994)

Por todo ello concluimos afirmando que, puesto que la responsabilidad de los padres o tutores es objetiva (es decir, que responden en casi todos los casos), es recomendable que todas aquellas personas, sean físicas o jurídicas, que tengan bajo su potestad, guarda o tutela a una persona incapaz, suscriban un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que su pupilo pudiera ocasionar.





sábado, 1 de junio de 2019

CONFERENCIA SOBRE LA DISCAPACIDAD

Desde su fundación pertenezco a ASODAM, Asociación para la Discapacidad en la Abogacía Madrileña. ASODAM surge de la inquietud que varios abogados con discapacidad y sin ella, desarrollaron durante un curso del Turno de Protección a Víctimas con Discapacidad Intelectual o enfermedad mental impartido por Colegio de Abogados de Madrid. Tanto profesores como alumnos se plantearon la necesidad de crear un mecanismo de defensa de los intereses de aquellos abogados con discapacidad que trabajan a diario en los Tribunales de Justicia. Desde ASODAM queremos abordar mediante este proyecto cualquier asunto relacionado con la discapacidad entre los profesionales abogados y también sus familias, y con carácter general estar siempre activos en todo lo que pueda resultar valioso nuestra aportación a la discapacidad en todo su contexto y a la sociedad en general.

En desarrollo de nuestros fines se ha organizado una conferencia bajo el título “Presente y futuro de la Discapacidad”. Tendrá lugar el próximo día 13 de junio, a las 18:00 horas, en la Biblioteca Luis Rosales. El acto será moderado por Pablo Valtueña Angulo, presidente de ASODAM, y tendré la oportunidad de intervenir junto a mi gran amigo (y alter ego) Carlos Fernández Pascual.

Os invito a acompañarnos.



lunes, 13 de mayo de 2019

¿REFORMA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA?


Hace breves fechas, el ex Presidente del FC Barcelona fue absuelto en la Audiencia Nacional del delito de blanqueo del que venía acusado, tras pasar alrededor de 22 meses en situación de prisión provisional. No voy a entrar ni en el caso ni en la Sentencia, ahora recurrida por la Fiscalía. Pero sí debo hacer algunas reflexiones sobre la prisión provisional.

A raíz de este caso, muchas voces se han alzado reclamando la reforma de la institución de la prisión provisional por su uso en exceso discrecional por parte de los jueces. Nada tengo que objetar cuando se solicita el cambio de lo que parece no funcionar correctamente. Pero sí estoy radicalmente en contra de las modificaciones legislativas "a golpe de primera página". Sandro Rosell es sólo uno de los 9.218 presos preventivos que hay en este momento en nuestros centros penitenciarios (1). Esa debe ser la base sobre la que articular un estudio en profundidad.

Pero, ¿se debería reformar la prisión preventiva, o no? Si preguntamos a los profesionales y a la población general, las respuestas serán de lo más dispar. Para una gran parte de los españoles, los delincuentes utilizan puertas giratorias en los juzgados de nuestro país. "Delinquir sale gratis" o "poca gente hay en prisión", son algunas de las frases que he escuchado en más de una ocasión. Otras expresiones prefiero no reproducirlas aquí para no herir las retinas del lector.

Aquellos que nos dedicamos al Derecho Penal, al Turno de Oficio, a pisar calabozos y prisiones, sabemos del peligro que entraña la primera decisión del Juez de Guardia, mediatizado por la solicitud que efectúa la Fiscalía.

En algunas sedes judiciales (no diré cuáles) los profesionales conocemos de la existencia de una ley no escrita: robo con fuerza significa libertad, robo con violencia o intimidación conlleva la prisión. Como ley no escrita, no es una regla fija, pero se excepciona en contadas ocasiones. Además, siempre hay que tener muy en cuenta que, en el Juzgado de Guardia, la celeridad es un elemento catalizador de las actuaciones judiciales, lo que impide conocer hechos relevantes del caso que pueden ser decisivos a la hora de decretar la prisión provisional. Cierto es que siempre cabe la vía del recurso (Reforma y/o Apelación), pero no es menos cierto que su eficacia no es la deseable, amén del tiempo que el cliente se ha visto obligado a pasar en prisión.

Podríamos seguir mucho más tiempo con el tema, pero creo que las conclusiones son claras. Se hace imprescindible una reforma de la institución de la prisión preventiva. Y siempre manteniendo la vista en que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, dejando la prisión provisional como una medida que huya de automatismos perniciosos para la libertad de la ciudadanía.

(1) Dato correspondiente a la última Estadística Penitenciaria del Ministerio del Interior. Febrero de 2019.

sábado, 6 de abril de 2019

ENCUENTRO SOBRE DERECHO Y DISCAPACIDAD


Entre el 13 y el 15 de marzo tuvo lugar en Málaga el II Encuentro Estatal de Abogados y Juristas sobre Derecho y Discapacidad. En esta ocasión fueron los compañeros de la Sección de Diversidad Funcional del ICAMÁLAGA los encargados de la organización. Durante tres días, los más de 70 participantes aprovechamos la sabiduría y experiencia de más de una docena de ponentes, entre los que se encontraban fiscales, abogados, notarios o psiquiatras, todos ellos grandes expertos en la materia, que nos mostraron el presente y el futuro inmediato de la Discapacidad.


Fueron también unos días para volver a ver a grandes amigos (y mejores profesionales) de todo el país, y compartir con ellos experiencias e inquietudes que nos enriquecen y permiten darnos aliento para el duro día a día.

A modo de resumen, me gustaría recordar algunas frases que me parecieron importantes:
  • En España hay un 14 por 1000 de víctimas de delitos, frente a un 27 por 1000 de víctimas de delitos en personas con discapacidad intelectual.
  • La Judicatura olvida los derechos de estas personas.
  • Jueces y fiscales no están preparados para el interrogatorio de PCDI.
  • La prueba preconstituida es una solución para evitar que la víctima repita en el plenario su declaración, lo que además impide la victimizacion secundaria.
  • En el medio penitenciario hay una enorme falta de profesionales, las plazas no se cubren y el déficit aumenta.
  • También hay falta de formación en los profesionales.
  • El juicio de capacidad notarial se puede desvirtuar judicialmente por prueba pericial suficiente, pero sólo por esta vía.
  • La capacidad de contraer matrimonio no queda limitada por una sentencia de incapacitacion.
  • En la custodia compartida de un menor con discapacidad lo que prima siempre es el interés del menor.
  • Los hijos mayores con discapacidad no deben ser equiparados a los menores sin discapacidad.
  • Es imprescindible la formación en discapacidad de todos los operadores, lo que aún sigue sin cumplirse.
  • En esa formación debemos comenzar con el respeto de la voluntad de la persona con discapacidad.
  • La ley procesal es parca en la determinación de los procedimientos de apoyo y choca con el Art. 24 de la Constitución.
  • No hay previsión de asistencia jurídica, ni tampoco de asistencia letrada, en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
  • Las previsiones del Art. 48 del Código Penal, que se refiere a los apoyos a quien debe cumplir una orden de alejamiento, no se cumplen.

Gracias Málaga y mil gracias ICAMÁLAGA. Y para terminar, las fotos de familia. Volveremos pronto, seguro.