miércoles, 4 de marzo de 2015

CONGRESO "DERECHO Y POBREZA"

Al igual que al inicio de la vida de este blog publiqué la ponencia que defendí en el Congreso “Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global”, hoy le toca a la última ponencia, que no verá la luz hasta el próximo día 11 de marzo.





El Discapacitado: autor y víctima de los delitos”

Ángel Bravo del Valle
Abogado




ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

  1. EL DISCAPACITADO COMO AUTOR DEL DELITO. DEFICIENCIAS Y TRASTORNOS PSÍQUICOS DETERMINANTES DE INIMPUTABILIDAD PENAL E IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
    1. EXIMENTES Y ATENUANTES
    2. LIBERTAD CONDICIONAL
      1. REGULACIÓN LEGAL VIGENTE
      2. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
      3. JURISPRUDENCIA
    3. ANÁLISIS DELICTUAL Y POBLACIÓN RECLUSA
      1. ANÁLISIS DELICTUAL
      2. PENADOS Y PREVENTIVOS

  1. LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMO VÍCTIMA DEL DELITO
    1. AGRAVANTES
    2. ANÁLISIS DELICTUAL
  1. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
  2. PROVOCACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN
  3. DENEGACIÓN DE PRESTACIONES
  4. DELITOS SEXUALES
  5. LESIONES
  6. ABANDONO DE FAMILIA
  7. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
    1. SUICIDIO

  1. CONCLUSIONES

  1. BIBLIOGRAFÍA


INTRODUCCIÓN

Antes de comenzar el desarrollo pormenorizado de esta ponencia, me gustaría hacer una serie de breves apuntes:
  1. Según el artículo 1 del Real Decreto 1414/2.006 de 1 de diciembre por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2.003, se entiende como persona con discapacidad:
    1. aquélla a la que se le haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
    2. pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
    3. pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La inclusión como discapacitados de los pensionistas antes enunciados es de suma importancia, ya que una gran mayoría de ellos lo son por afecciones derivadas de la edad. Más tarde iremos viendo las peculiaridades que afectan a los mayores de 60-70 años.
  1. En este área del Derecho Penal no existe normativa específica para las personas con discapacidad, a las que son de aplicación la legislación penal general y especial.
  2. A pesar de que las personas con discapacidad puedan ser víctimas de un amplio elenco de modalidades delictivas, no podemos olvidar que también son sujetos activos de los mismos en numerosas ocasiones. Los artículos 20.1º y 21.1º del Código Penal vigente establecen los casos en los que las personas discapacitadas quedan exentas de responsabilidad criminal o ésta queda atenuada.


  1. EL DISCAPACITADO COMO AUTOR DEL DELITO. DEFICIENCIAS Y TRASTORNOS PSÍQUICOS DETERMINANTES DE INIMPUTABILIDAD PENAL E IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

  1. EXIMENTES Y ATENUANTES

El Art. 20 del Código Penal establece cuáles son las causas que excluyen la responsabilidad penal, y que son las siguientes:
Están exentos de responsabilidad criminal:
  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  2. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
  3. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
    1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  4. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
    2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
    3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  5. El que obre impulsado por miedo insuperable.
  6. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En cuanto a las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, ésta se encontraría contemplada en los apartados primero y tercero. Sin embargo, de su lectura se deduce que las discapacidades que pueden generar la aplicación de una eximente son tan sólo dos: alteraciones psíquicas y alteraciones de la percepción. Como vemos, el elenco es reducidísimo.

El Art. 21 del Código Penal establece cuáles son las causas que atenúan la responsabilidad penal:

Son circunstancias atenuantes:
  1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
  3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Vemos que sucede exactamente como en el caso anterior. Cualquier persona, sin considerar edad o discapacidad, puede cometer un delito en el que se aprecie una atenuante, pero sólo las contempladas en el apartado primero serían aplicables a autores discapacitados, precisamente por constituir una suerte de eximente reducida.

A la hora de aplicar las atenuantes anteriores, o incluso eximentes incompletas, son de aplicación los artículos 68 y 104 del Código Penal. El primero determina que En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código. El segundo establece que 1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento solo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99. 2. Cuando se aplique una mecida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

Debemos además poner en relación lo visto hasta ahora con el artículo 116 del Código Penal: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este precepto debemos enlazarlo con el artículo 118.1.1º del mismo texto legal, el cual establece que 1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. Lo que significa la falta de exención de las responsabilidades civiles para los discapacitados.

  1. LIBERTAD CONDICIONAL

Iniciada la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, y quedando siempre a salvo las posibilidades de suspensión de las condenas impuestas a delincuentes primarios en los términos establecidos en el artículo 80 y siguientes del Código Penal, los condenados a penas de prisión las cumplirán. A pesar de la extendida e infundada creencia de que las personas mayores, enfermas o discapacitadas no van a la cárcel, esta aseveración no tiene en nuestro ordenamiento jurídico ningún apoyo legal ni jurisprudencial. El único atisbo de prebenda en favor de las personas mayores o enfermas figura en el Art. 92 del Código Penal de 1.995 y en el Art. 196.1 del Reglamento Penitenciario de 1.996. En ambos preceptos se establece la posibilidad de obtener la libertad condicional por parte de los condenados septuagenarios o enfermos incurables. Pasemos a su análisis.

  1. REGULACIÓN LEGAL VIGENTE

El Art. 92 del Código Penal establece lo siguiente:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

El Art. 196 del Reglamento Penitenciario determina:
1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.
2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h, junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del mismo.

Los requisitos legales que se establecen para la concesión del beneficio son:

    • Ha de tratarse de un preso penado.
    • Ha de tener cumplida la edad de 70 años.
    • Sólo se aplica a las penas privativas de libertad. No se aplica a las penas de destierro, confinamiento, extrañamiento, caución, inhabilitación y aquellas otras privativas o suspensivas de cargos, derechos, profesiones u oficios.
    • Encontrarse en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
    • Observar buena conducta.
    • Que se formule un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
    • Existe un procedimiento excepcional de concesión para el caso de que corra peligro la vida del interno.

  1. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

La junta de tratamiento, ex Art. 194 del Reglamento Penitenciario, inicia la tramitación del expediente. El Art. 196 aclara que los documentos que han de componer el expediente han de ser los mismos exigidos en el Art. 195 para la libertad condicional, con las siguientes salvedades:

1º Se exceptúa la obligación de que el interesado manifieste si dispone de trabajo o medio de vida cuando salga en libertad. En el caso de que no tuviera, tampoco se exige el informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de conseguirle un trabajo en el exterior.
2º Si el septuagenario carece de familia o apoyo exterior, en ese caso, el expediente ha de contener un informe social en el que conste su admisión por alguna institución o asociación.
3º Se exige la acreditación de la edad del interno mediante la certificación de nacimiento o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Concluido el expediente, la junta comprobará que contiene todos los certificados e informes. Posteriormente, si procediese, hará una propuesta razonada de autorización y la elevará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, quien, a su vez, remitirá el expediente al Ministerio Fiscal para que emita un informe. Recibido el informe, el Juzgado resolverá lo que proceda.

  1. JURISPRUDENCIA

Al objeto de ilustrar el funcionamiento del procedimiento reglado para la obtención de la libertad condicional para septuagenarios, extractamos a continuación la más reciente Jurisprudencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid: Auto 1910/02, 11 de julio de 2002, JVP nº 3, Exp. 340/01 y Auto 1173/01, 19 de junio de 2001, JVP nº 1, Exp. 573/00.

Debemos también reseñar la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1.998, de 1 de abril, en la que se deniega el Amparo Constitucional al septuagenario que vio denegada su solicitud de libertad condicional.

  1. ANÁLISIS DELICTUAL Y POBLACIÓN RECLUSA

  1. ANÁLISIS DELICTUAL

Durante el año 2.013, según la última estadística oficial publicada, fueron condenadas 6.295 personas mayores de 60 años. De ellas, 1.270 superaban los 70 años de edad. Todo ello significa que las personas mayores de 60 años cometieron el 2,86 % del total de los delitos con condena que se produjeron en nuestro país.

Entrando en un análisis somero del catálogo delictivo desplegado por los mayores de 60 años, vemos que, y siempre acudiendo a los números oficiales publicados por el INE, en el año 2.013:
    • El 50 % de las condenas provinieron de procedimientos judiciales abiertos por delitos contra la seguridad vial. Es curioso apreciar que 515 condenas recayeron en personas con más de 70 años de edad.
    • Una de cada seis condenas fueron fruto de un delito de lesiones.
    • Se produjeron 783 condenas por delitos contra el patrimonio y el orden socio económico (robos, hurtos, defraudaciones, etc), 387 por delitos de amenazas, más de 380 por quebrantamientos de condenas, más de 140 por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, 177 por delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas y 78 homicidios.

    1. PENADOS Y PREVENTIVOS

En cuanto a la población reclusa de penados en España, si observamos la evolución entre las personas mayores de 60 años desde el año 2.008 hasta el año 2.013, vemos que se ha pasado de 1.228 reclusos en el año 2.008 hasta los 1.822 en 2.013, lo que supone un incremento de casi un 50 %. Del total de reclusos mayores, sólo el 6,5 % corresponde a las mujeres. Y sólo 1 de cada 31 reclusos del total de la población penitenciaria es mayor de 60 años.

En lo referente a la población reclusa mayor de 60 años, en situación de prisión provisional, la evolución desde el año 2.008 hasta el 2.013 ha significado pasar de 319 pesos preventivos a 249, haciendo tan sólo un escaso 2,67 % del total de presos preventivos internados en nuestras prisiones en el momento actual. Las mujeres forman un 5,22 % del total de las personas mayores de 60 años en situación de prisión preventiva.


  1. LA PERSONA CON DISCAPACIDAD COMO VÍCTIMA DEL DELITO

  1. AGRAVANTES

Las recoge el artículo 22 del Código Penal. Las dos primeras son circunstancias genéricas que podrían ser aplicables a quienes cometen delitos contra personas discapacitadas. Hablamos, en primer lugar, de la alevosía. El artículo 22.1º establece que Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En algunos casos, esta agravante podría ser contemplada por jueces y tribunales, toda vez que el incapaz puede encontrarse debilitado en su posición de defensa respecto del autor del delito. En segundo lugar, el apartado segundo del citado artículo 22 establece Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Es innegable que las circunstancias que rodean a una persona discapacitada pueden dar lugar a su aprovechamiento por parte del autor del delito, convirtiéndose de ese modo en una circunstancia agravante.

Amén de las circunstancias agravantes ya mencionadas, existe una circunstancia agravante específica para el caso de delitos y faltas cometidos contra personas discapacitadas. Es la contemplada en al artículo 22.4º del Código Penal: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

La aplicación de cualquiera de las circunstancias agravantes analizadas hasta ahora se producirá según lo establecido en el artículo 66 del Código Penal. Su apartado tercero establece que Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

  1. ANÁLISIS DELICTUAL

A pesar de que una persona discapacitada puede ser víctima de cualquier clase de delito, sus especiales circunstancias le hacen ser más vulnerable a sufrir algunos de ellos. Por ese motivo, el Código Penal ha introducido una serie de tipos específicos en los que lo determinante es la pertenencia a un determinado grupo o padecer algún tipo de discapacidad.

  1. Delitos contra los Derechos de los trabajadores

Se encuentran regulados en los artículos 311 a 318 del Código Penal. Sin embargo, únicamente el artículo 314 hace referencia a personas discapacitadas (minusválidas en su redacción): Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

  1. Provocación a la discriminación

El artículo 510 establece que 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

El artículo 511 determina que 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

El artículo 512 prevé que Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

Por último, el artículo 515 establece que Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
  1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
  2. (Derogado).
  3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
  6. (Derogado)

Esta serie de preceptos del Código Penal están encuadrados en los delitos relativos al ejercicio de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, y que fueron modificados por la LO 3/2.002 de 22 de mayo.

  1. Denegación de prestaciones

Este tipo penal está curiosamente configurado como una falta, prevista y penada en el artículo 619, el cual establece que Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.

  1. Delitos sexuales

Los artículos 178 y 179 castigan la agresión sexual con penas de 1 a 5 años y de 6 a 12 años, respectivamente. Todas las penas antes citadas se elevan hasta 10 años en el primer caso y hasta 15 en el segundo cuando, tal y como reza el artículo 180.1.3ª, la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación (…), conformando un subtipo agravado.

En el delito de abuso sexual (artículo 181), se considera siempre que existe falta de consentimiento, produciéndose de este modo el elemento objetivo del tipo, cuando la víctima padeciera un trastorno mental.

En el delito de acoso sexual, contemplado en el artículo 184 del Código Penal, se aumenta la pena básica de 3 a 5 meses de prisión hasta una horquilla de 5 a 7 meses cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razones de enfermedad o situación.

  1. Lesiones

En el delito de lesiones (artículo 147 y siguientes del Código Penal) la pena básica es de 6 meses a 3 años de prisión. Esta pena se eleva, cuando la víctima sea un incapaz hasta una horquilla que va desde 2 hasta 5 años de prisión (artículo 148).

En esta clase de delitos existe una particularidad. Si la lesión que se produce no es de carácter físico sino psíquico, su acreditación es de suma dificultad cuando la víctima es una persona discapacitada o se trata de una persona mayor, por cuanto la avanzada edad conlleva en múltiples ocasiones una serie de trastornos de carácter neurológico, confundibles con las posibles lesiones derivadas del delito. La consecuencia final es la impunidad de algunos delitos por la dificultad de su prueba.

La LO 1/2.004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, establece una importante modificación en el delito de lesiones, al añadir un subtipo agravado en el ya citado artículo 148: cuando la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Esta modificación ha pasado prácticamente inadvertida, y es de vital importancia, teniendo en cuenta que es de aplicación a personas mayores y discapacitadas que residan con otras personas, con independencia de la relación concreta que una a víctima y autor, puesto que la Ley no distingue ni exige ningún tipo de parentesco, ni de relación afectiva ni ningún otro requisito, a excepción de que sea especialmente vulnerable. Por tanto, se han recogido algunas situaciones que no estaban tipificadas con anterioridad.

  1. Abandono de familia

Según el artículo 226.1 del Código Penal, El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

El abandono suele también asociarse a la sobre medicación, bien se produzca este abuso de forma accidental o deliberada, bien se trate de medicamentos prescritos por facultativo u otro tipo de medicación, como el caso de la administración de medicamentos en dosis que puedan sedar o provocar daños físicos a la persona discapacitada.

  1. Omisión del deber de socorro

Este delito se contempla en los artículos 195 y 196 del Código Penal. El primero de ellos establece que 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Este delito se perfecciona con la mera actividad, es decir, con la omisión de la prestación de auxilio de una persona en situación de desamparo o peligro. Por tanto, en el caso de que la víctima sufriese un empeoramiento en su estado de salud como consecuencia de la falta de auxilio, nos encontraríamos con la existencia de un concurso ideal con los delitos de lesiones, homicidio, etc.

El artículo 196 establece que El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

Este delito, tal y como se deduce del tenor literal del precepto, tiene dos vertientes: denegación de asistencia sanitaria y abandono de servicios sanitarios. Se trata además, de un delito de gran trascendencia porque la Constitución Española reconoce el derecho a la protección a la salud en el artículo 43.1.

  1. SUICIDIO

Me gustaría finalizar este capítulo aportando una serie de datos sobre los suicidios ocurridos en nuestro país. En numerosas ocasiones el suicidio es una expresión de la victimización final a la que se ven sometidas las personas mayores y discapacitadas, quienes no encuentran otra salida a una situación de maltrato.

Durante el año 2.012, última estadística oficial disponible, hubo en España un total de 3.539 suicidios. De todos ellos, 928 los realizaron personas de más de 70 años, es decir, un 26 % del total. 3 de cada 4 personas mayores de 70 años que tomaron la decisión de suicidarse eran varones. La sociedad debería hacer una seria reflexión sobre estos fríos datos que, amén de una estadística, son 928 dramas personales y familiares.


  1. CONCLUSIONES

Cuando hablamos del binomio persona discapacitada-delito pensamos en las personas discapacitadas como víctimas de los ilícitos penales, fundamentalmente (y no sin razón) de los malos tratos familiares. Pero, tal y como hemos podido comprobar con las estadísticas oficiales en la mano, son también sujetos activos de los delitos que se cometen en nuestro país.

Como sujetos activos, la comisión delictiva por parte de personas discapacitadas provoca su condena y su eventual ingreso en prisión, exactamente igual que ocurre con cualquier otro ciudadano. La única diferencia con el resto de la población adulta es la posibilidad de obtener el beneficio penitenciario de la libertad condicional, beneficio que no es de concesión automática.

Como sujetos pasivos, las personas discapacitadas se encuentran en una situación de protección. Pero, tal y como hemos ido viendo a lo largo de esta ponencia, esa protección penal pasa por unos pequeños retoques en algunas partes del Código Penal que se nos antoja insuficiente.


  1. BIBLIOGRAFÍA

  • VEGA ALOCÉN, Manuel (1.999). Supuestos excepcionales de la libertad condicional: los septuagenarios y los enfermos incurables; una solución legal equivocada. Madrid, Cuadernos de Derecho Penitenciario, nº 6.


  • UGARTE DE MIGUEL, José Ignacio (2.005). Protección de las personas con discapacidad en el Derecho Penal.

  • AYORA ESCALADA, Mª del Coral (2.005). El Derecho Penal y el mayor: el maltrato a los mayores.

  • Asesoría Jurídica del CERMI Estatal (2.008). Nuevo régimen de infracciones y sanciones en materia de discapacidad.



Entrevista en los informativos de La 1