miércoles, 2 de septiembre de 2020

SOLUCIONES JUDICIALES EN LA DISCAPACIDAD

El pasado 19 de agosto recibí una llamada desde la Fundación AMAI-TLP. Me proponían impartir una conferencia el día 25 de agosto, dentro del ciclo "Escuela de familias", utilizando para ello esa plataforma virtual, el Zoom, desconocida por la mayoría hasta que fuimos confinados en el mes de marzo, y que ya forma parte de nuestras vidas. Como la inmensa mayoría de los abogados que nos dedicamos a la discapacidad, no supe decir que no. Y éste es el resultado.



SOLUCIONES JUDICIALES

EN LA DISCAPACIDAD



INTRODUCCIÓN

Antes de comenzar quiero dar brevemente las gracias, a la Fundación AMAI-TLP, por contar conmigo nuevamente, y a todos ustedes, por dedicarme su tiempo en un día de agosto, mientras vivimos tiempos complicados. Comencemos, que no nos sobra el tiempo.


ORDEN DE ALEJAMIENTO Y ORDEN DE PROTECCIÓN

En primer lugar, debemos hacer una importante distinción entre orden de alejamiento y orden de protección, puesto que no son la misma cosa. La orden de protección es una resolución judicial que consagra el “estatuto de protección integral” de las víctimas de violencia de género, mediante la adopción, por un mismo órgano judicial de medidas cautelares penales y civiles, activando otras medidas de asistencia social.


Por tanto, ya podemos decir que la orden de alejamiento es una de las partes de las que se compone la orden de protección. Vayamos con ésta última.


La orden de protección es una resolución judicial que se adopta en los casos en que haya indicios fundados de la comisión de un delito de violencia de género, y que, además, exista una situación objetiva de riesgo para la víctima.


La orden de protección puede contener diversos tipos de medidas:

  1. Medidas penales:

    1. Privativas de libertad, como la prisión provisional.

    2. Prohibición de aproximación.

    3. Prohibición de comunicación

    4. Prohibición de volver al lugar del delito o al de residencia de la victima.

    5. Retirada de armas.


  1. Medidas civiles:

    1. Atribución del uso y disfrute de la vivienda.

    2. Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos.

    3. Prestación de alimentos.

    4. Medida de protección al menor para evitar un peligro o perjuicio.


  1. Medidas de asistencia y protección social:

    1. Información.

    2. Atención psicológica.

    3. Apoyo social.

    4. Apoyo educativo a la unidad familiar.

    5. Apoyo a la formación e inserción laboral.

    6. Derechos laborales y de seguridad social.

    7. Derecho a la percepción de ayudas sociales.

    8. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.


Quién puede solicitar la orden de protección:

  1. La víctima.

  2. El Ministerio Fiscal.

  3. El Juez de oficio.

  4. Las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos de violencia de género, deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o del Fiscal.

  5. Las medidas civiles deben pedirse expresamente:

    1. Por la victima o su representante legal.

    2. Por el fiscal, cuando existan hijos menores o personas sometidas a tutela o curatela.


Ante quién se solicita:

  1. Ante el juez.

  2. Ante el fiscal.

  3. Ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las policías locales y autonómicas.

  4. En las Oficinas de Atención a las victimas.

  5. En los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Publicas.


Tras un procedimiento rápido, que se debe realizar en un plazo máximo de 72 horas desde la denuncia de los hechos, el órgano judicial dictará una resolución, denominada Auto, que concederá o no la protección solicitada. En ese procedimiento, complejo como todos los procesos judiciales, la víctima tiene derecho a estar asistida por un Letrado de su elección. En el caso de que no pudiera costearse uno, tiene la opción de solicitar un Letrado del Turno de Oficio. En la actualidad, el Colegio de Abogados de Madrid tiene establecido un turno de guardia para asistir a las víctimas de violencia sobre la mujer. Además, tiene dos turnos especiales, uno para víctimas de cualquier tipo de delito y otro para personas con discapacidad intelectual que sean víctimas de delitos.


Dicho Auto es recurrible de dos formas posibles, en 3 días de plazo o en 5.


La vigencia de las medidas penales alcanza a toda la investigación de la causa, y finaliza en el momento de dictarse una sentencia firme, es decir, aquélla que ya no es posible recurrir. Si esa sentencia fuera condenatoria, también incluirá medidas penales, sólo que ahora serán definitivas, y con una duración determinada.


Si el Auto acuerda establecer medidas civiles, éstas tendrán una duración de 30 días. Si dentro de este plazo fuese iniciado a instancia de la victima o de su representante legal un proceso de familia ante el Juez competente, las medidas adoptadas en la orden de protección permanecerán en vigor durante otros treinta días más, a contar desde la presentación de la demanda. En estos 30 días el Juez civil de Familia o el Juez de Violencia sobre la Mujer debe ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto.


La orden de protección se inscribe en un registro especial. Además, será comunicada a:

  1. Las partes (agresor y víctima).

  2. Ministerio Fiscal.

  3. Las administraciones públicas.

  4. Todas las las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las policías locales y autonómicas.


Para concluir con este apartado, podemos decir que la medida de alejamiento (habitualmente unida a la de incomunicación) se puede solicitar en todos aquellos casos en los que haya indicios de la comisión de un delito, salvo en los que tienen relación con la violencia de género, cuyas víctimas tienen acceso a la orden de protección integral.


EXIMENTES Y ATENUANTES

En el Código Penal vigente se establecen los casos en los que las personas con discapacidad quedan exentas de responsabilidad criminal o ésta queda atenuada.


El Art. 20 CP establece cuáles son las causas que excluyen la responsabilidad penal:

  1. Trastorno mental transitorio.

  1. Estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

  2. Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.

  3. Legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos

  1. El estado de necesidad.

  2. El miedo insuperable.

  3. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.


Por tanto, y en lo tocante a las personas con discapacidad, las posibles formas de discapacidad se encontrarían contempladas en los apartados primero y tercero. Sin embargo, de su lectura se deduce que las discapacidades que pueden generar la aplicación de una eximente son tan sólo dos: alteraciones psíquicas y alteraciones de la percepción. Como vemos, el elenco es reducidísimo.


El Art. 21 CP establece cuáles son las causas que atenúan la responsabilidad penal:

  1. Las eximentes del artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

  2. La grave adicción a bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

  3. El arrebato o la obcecación.

  4. El arrepentimiento espontaneo.

  5. La reparación del daño ocasionado a la víctima.

  6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

  7. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.


Vemos que sucede exactamente como en el caso anterior. Cualquier persona, sin considerar edad o discapacidad, puede cometer un delito en el que se aprecie una atenuante, pero sólo las contempladas en el apartado primero serían aplicables a autores con discapacidad, precisamente por constituir una suerte de eximente reducida.


Cuando en un procedimiento penal se dan las atenuantes anteriores, las consecuencias son las siguientes:

  1. En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley. [EXPLICAR CON EJEMPLO PRÁCTICO: DE 2 A 5 AÑOS SE REDUCE A 1 A 2, O DE 6 MESES A 1 AÑO]


  1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del Art. 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del Art. 96:

    1. La inhabilitación profesional.

    2. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

    3. La libertad vigilada.

    4. La custodia familiar.

    5. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.


El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.


  1. Debemos además poner en relación lo visto hasta ahora con el Art. 116.1 CP: Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este precepto debemos enlazarlo con el Art. 118.1.1ª del mismo texto legal, el cual establece que La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Lo que significa no sólo la falta de exención de las responsabilidades civiles para las personas con discapacidad, sino la ampliación de la misma a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentren.


MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

Dentro de los procedimientos sobre la capacidad de las personas, vamos a ceñirnos a la modificación de capacidad y a la tutela, por ser dos procedimientos íntimamente ligados.


Empezaremos con la situación actual, para finalizar con el futuro inmediato, pues el Código Civil está siendo reformado en la materia.


La competencia pertenece al Juzgado de 1ª Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz, salvo en unas pocas localidades, como el caso de Madrid, que posee juzgados especializados en incapacidades.


La solicitud puede partir del presunto incapaz, su cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz, además del Ministerio Fiscal. Los sobrinos, un caso muy común, quedarían fuera, pero la solución es poner el asunto en manos del Ministerio Fiscal.


El procedimiento es como sigue:

  • Se inicia por demanda, con firma de abogado y procurador, o por demanda de la fiscalía.


  • La demanda se notifica en el domicilio de la persona cuya capacidad se pretende modificar, para que pueda contestarla en el plazo de veinte días. Si el presunto incapaz deja transcurrir este tiempo sin realizar gestión alguna, el Fiscal la defenderá si él no ha sido el iniciador del procedimiento, o solicitará que se le nombre un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado, en el caso de ser él el demandante.


  • Con la demanda se aportan diversos documentos, para acreditar la falta de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos, informes sociales, certificado de discapacidad, y cualquier otro que pueda tener relevancia para decidir sobre la incapacitación.


  • Durante la tramitación de la causa se produce “audiencia de parientes”. Son los más próximos o personas con especial relación con el presunto incapaz. Serán preguntados sobre la situación del presunto incapaz, y sobre la persona que consideran idónea para ejercer las funciones de representación, asistencia o apoyo.


  • Con posterioridad, o incluso en el mismo día, se realiza la exploración Médico Forense. Emitirá un Informe sobre la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos padecimientos en su capacidad de obrar.


  • Casi sin solución de continuidad, se produce el examen judicial. El Juez, antes de decidir sobre la incapacidad solicitada, se entrevistará con el interesado formándose una primera opinión sobre su estado. El examen también puede realizarse en el domicilio del demandado si hay un certificado médico que avale las dificultades para su traslado.


  • La Sentencia declarará la incapacidad total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes. Por consiguiente este tipo de sentencias afecta tanto a las esfera personal, sanitaria y la patrimonial y se nombrará una institución de representación (tutor)


  • La Sentencia declarará la incapacidad parcial cuando se estime que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas decisiones que atañen a su persona; pero que, para actos de mayor trascendencia o complejidad necesita de la representación (tutor patrimonial) o del auxilio y asistencia de otra persona (curador). En este supuesto, la Sentencia deberá especificar qué actos puede el incapaz realizar por sí mismo, y para qué actos necesita asistencia, y si no se especifica, el curador sólo habrá de intervenir en aquellos actos para los que el tutor necesita autorización.


  • Tanto si se declara la incapacidad total como la parcial, existen algunos derechos, denominados personalísimos que la persona conserva siempre que la Sentencia no le prive de ellos expresamente:

    • Facultad de hacer testamento notarial.

    • Derecho a contraer matrimonio.

    • Firma de contratos de trabajo.

  • Durante la tramitación de la causa, se pueden adoptar por el Juez diversas medidas de protección provisionales:

    • Patrimoniales:

      • Administración o intervención judicial de bienes.

      • Depósito de bienes muebles.

      • Formación de inventario.

      • Anotación preventiva de la demanda.

      • Bloqueo de cuentas corrientes.

      • Autorización para la venta de algún bien o el establecimiento de prohibiciones de disponer.

    • Personales:

      • Reconocimientos, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas.

      • Ingreso en centro adecuado, traslado provisional a una residencia para la desinfección del domicilio.

      • Nombramiento provisional de un tutor o guardador interino.

      • Restricción o limitación de las salidas al exterior de la residencia si la salud física o la seguridad del discapaz, así lo exige.


TUTELA

Es una institución de guarda de carácter representativo que procede cuando se declara la incapacidad total de una persona, para regir su persona y sus bienes, en sustitución de la patria potestad ejercida por los padres.


Se establece para los ámbitos personal, patrimonial y otros varios (tratamientos médicos, evitación de fugas, etc)


Se distingue de la curatela en que ésta tiene carácter de apoyo,


Se puede establecer en el propio procedimiento de modificación de la capacidad o en otro aparte, mediante un expediente de Jurisdicción Voluntaria. De ahí que comenzáramos indicando la estrecha vinculación entre la modificación de capacidad y la tutela.


Preferencia para ser tutor:

  • Al designado por el propio tutelado, antes de declararse su incapacidad, mediante la autotutela.

  • Al cónyuge que conviva con el tutelado.

  • A los padres.

  • A la persona o personas designadas por los padres en su testamento.

  • Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

  • El juez puede alterar este orden de preferencia, o incluso nombrar a un tercero ajeno a la lista, o a una fundación o asociación.


Casos en los que el tutor debe solicitar autorización judicial:

  • Internar al tutelado en un centro de salud mental, o de educación o formación especial.

  • Vender o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios.

  • Celebrar contratos en nombre del tutelado, o actos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad.

  • Renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que el tutelado estuviese interesado.

  • Hacer gastos extraordinarios en los bienes.

  • Aceptar sin beneficio de inventario o repudiar una herencia u otras liberalidades.

  • Interponer una demanda en nombre del tutelado, salvo que el asunto sea urgente o de escasa cuantía.

  • Ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a 6 años.

  • Dar y pedir dinero a préstamo.

  • Disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

  • Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra el tutor, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.


Obligaciones del tutor:

  • Hacer inventario de los bienes del tutelado, en el plazo de 60 días desde la aceptación de la tutela. Debe ser aprobado por el Juez, y contendrá todos los bienes y derechos propiedad del tutelado, y deudas y cargas de las que deba responder.

  • Informar anualmente al juzgado de la situación personal y patrimonial del tutelado, y rendir la cuenta anual de su administración. En cualquier momento el juzgado puede exigir del tutor que informe sobre la situación del incapaz.

  • Rendición final de cuentas que deberá presentarse ante el juzgado al cesar en las funciones de tutor, en el plazo de 3 meses.


Fin de la tutela:

  • Cuando el menor de edad cumple 18 años, salvo que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

  • Por la adopción del tutelado menor de edad.

  • Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

  • Cuando se hubiera originado la tutela por la suspensión o privación de la patria potestad, y el titular de ésta la recupere.

  • Por fallecimiento del tutor, del tutelado o de ambos.

  • Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación sustituyendo la tutela por la curatela.


EL FUTURO

Comenzábamos hablando de la modificación de capacidad desde la perspectiva actual, e indicando que el futuro más inmediato va a ver un gran cambio de panorama. Derivado de una imposición legal, el Código Civil va a ser adaptado a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en lo tocante al ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida.


Tras un largo camino, que comenzó en una propuesta inicial de la Comisión General de la Codificación, y tras elaborarse 3 textos de anteproyecto, el 7 de julio se aprobó el proyecto de ley, que actualmente se encuentra en el Congreso de los Diputados.


Para conseguir la adaptación del ordenamiento español a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el proyecto de ley modifica varios títulos del Código civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Registro Civil y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Vamos a ver cuáles son las principales novedades de la reforma, porque, aunque el texto legal aún no es definitivo, sufrirá muy pocos cambios, puesto que hay acuerdo entre las principales fuerzas políticas en las Cortes:


  1. El eje central del transformación legislativa es el cambio del modelo de sustitución en la toma de decisiones por un nuevo modelo de apoyo. Es decir, eliminar la figura del tutor, como alguien que toma las decisiones en lugar del incapacitado, y sustituirla por un curador, que apoya a la persona con discapacidad a tomar las decisiones sobre su vida.


  1. Se incide en que en el modelo de apoyo se da preferencia a las medidas preventivas, es decir, las que la propia persona con discapacidad puede llegar a dictar de forma anticipada a una futura situación de necesidad: poderes y mandatos preventivos y la autocuratela.


  1. El cambio se produce y anuncia desde la misma Exposición de Motivos del proyecto de ley. Éste señala que no se realiza un “mero cambio terminológico”, sino “un nuevo y más acertado enfoque de la realidad”, llegando incluso a denominarlo como “una cuestión de derechos humanos”.


  1. Se produce la desaparición de términos clásicos como “incapacidad”, “incapaz”, “incapacitado” y otros parecidos.


  1. Un punto a destacar es el rechazo frontal a la privación de derechos a la hora de adoptar medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica.


  1. Se elimina la figura de la tutela en relación con las personas mayores de edad.


  1. También se elimina la patria potestad prorrogada.


  1. Se potencian las figuras de la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial, que entrarían en juego de forma subsidiaria, pues siempre se da preferencia a las decisiones de la persona con discapacidad.


  1. La tutela sólo pervive para el caso de los menores de edad que necesiten de tutor por fallecimiento de sus progenitores. Esa tutela finalizaría al alcanzar la mayoría de edad.


  1. Como decíamos al principio de este apartado, se potencia la autorregulación, es decir, lo que la propia persona ha dispuesto en instrumentos notariales como poder general con cláusula de subsistencia, los poderes preventivos o la autocuratela. Por tanto, las medidas de apoyo de origen legal o judicial sólo procederán en defecto de autorregulación.


  1. Vamos a ahondar brevemente en el poder general con cláusula de subsistencia. Éste es un poder que se firma ante Notario cuando la persona prevé una futura situación de discapacidad. La subsistencia se refiere a los efectos de dicho poder y significa que lo que se dicta en el poder notarial va a pervivir, incluso en el caso de que la persona en cuestión fuera sometida a un procedimiento judicial para modificar su capacidad (en la terminología actual). Este extremo se garantiza desde el momento en el que el mencionado poder se inscribe en el Registro Civil, lo que impediría que una decisión judicial primase sobre la voluntad de la persona que dictó dicho poder. Éste incluye la designación de una o más personas, que pueden actuar de forma mancomunada o solidaria, cómo deben actuar y en qué ámbitos concretos. Si el poder se dicta en favor del cónyuge, se extingue por el cese de la convivencia, la separación judicial o el divorcio.


  1. Mediante testamento los padres de un menor pueden designar tutor, órganos de fiscalización de la tutela, las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o los bienes de su hijo menor.


  1. El nuevo Art. 248 CC establece una serie de disposiciones generales:

    1. Las medidas de apoyo se orientan a garantizar el adecuado ejercicio de la capacidad, se inspiran en el respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus derechos, deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, han de actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien las requiera y procurar que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.


    1. Además se deberá fomentar la autonomía y que con el tiempo la necesidad de apoyos de la PCD sea menor.


    1. La nueva regulación trata de atender también a los aspectos personales, como pueden ser los relacionados con el domicilio, la salud, comunicaciones, etc.


  1. Se potencia la guarda de hecho, como una figura de apoyo informal, natural o de hecho, que evita la judicialización excesiva de la vida de las personas que precisan asistencia en el ejercicio de su capacidad. No podemos olvidar que en nuestro país existe un gran número de personas mayores son asistidas “de hecho” por sus familiares más cercanos. Con la reforma, se le reconoce al guardador el derecho a solicitar prestaciones públicas o a realizar actos de escasa relevancia económica en nombre y en favor del guardado, y también para aquellos actos que requiera acreditar la representación, tendrá que solicitar autorización judicial. Esta figura viene a sustituir en cierta medida a la patria potestad prorrogada.


  1. En cuanto al defensor judicial, se prevé para situaciones de apoyo ocasional, como pueden ser la sustitución temporal del curador por motivo justificado (enfermedad, muerte), conflicto de intereses con el curador, etc.

  2. La curatela.

    1. Se establece como una figura de apoyo permanente establecida en vía judicial, graduable, en función de las necesidades de las personas, y personalizada, para la cual se exige la determinación precisa de los actos que requieren la intervención del curador.


    1. La determinación del curador corresponde a la autoridad judicial, salvo elección anterior por el curatelado en un documento de autocuratela.

    2. Se establece una diferencia más o menos formal entre dos tipos de curadores uno asistente y otro representativo, éste último con un poder de representación de alcance general a la manera del tutor que responde más bien a las premisas del modelo de sustitución. Esta última modalidad responde a la necesidad de dar solución a casos de discapacidad extrema, en los que el curatelado no es capaz de tomar decisiones ni tampoco ha podido dejar instrucciones previas.

    3. Se puede proponer el nombramiento de más de un curador sin la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular puede separarse cargos para atención a la persona y control del patrimonio. El juez establecerá el modo de funcionamiento.

    4. Será excusable el desempeño del cargo, en los casos en que sea excesivamente gravoso o entrañe grave dificultad.

    5. La curatela estará sometida a control por parte del juzgado y de la fiscalía, a los que habrá que aportar informes sobre la situación económica y personal del curatelado.

    6. Se necesitará autorización judicial para aquellos actos que se determinen en la sentencia y para actos de trascendencia personal, además de los contemplados en la normativa con carácter general para el tutor. El juez podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de igual naturaleza.

    7. Las medidas de apoyo se revisarán de forma periódica y se tendrá que hacer en el plazo máximo de 3 años, y podrá comprender un informe pericial relativo a la persona elaborado por facultativo designado por el tribunal.


  1. Reforma procesal.

    1. La nueva regulación procesal debe contemplar un procedimiento de provisión de apoyos que ya no puede tener como resultado una declaración de incapacitación ni una privación de derechos.


    1. Se plantea por primera vez para los procedimientos civiles la posibilidad de realizar ajustes y adaptación del procedimiento, lo que se deja en manos del Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial)

    2. El procedimiento de provisión de apoyos se configura inicialmente como un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Únicamente en el caso de detectarse la presencia de un conflicto de interés, un peligro de abuso o influencia indebida o un riesgo cierto y grave para los derechos de la persona el procedimiento debería convertirse en contradictorio (juicio verbal). La jurisdicción voluntaria significa que nadie demanda a nadie, sino que se produce una solicitud al juez para que determine sobre su concesión. La idea es que el procedimiento evolucione y se aleje del esquema tradicional “de banquillo” y se convierta en un sistema de colaboración interdisciplinar o de “mesa redonda”, “con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, asistencial y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso”.

    3. En el procedimiento de jurisdicción voluntaria hay que acompañar un dictamen pericial que aconseje las medidas de apoyo a adoptar. Esto hace que cobren especial importancia los informes de los equipos psicosociales de las entidades que conocen a la persona con discapacidad. El juez podrá ordenar también un dictamen pericial cuando así lo considere, porque el examen forense ya no es obligatorio.

    4. Podrá intervenir toda persona que muestre interés legítimo. En el sistema aún vigente, sólo pueden participar quienes inician el procedimiento y los testigos.

    5. Con carácter general no será obligatoria la intervención de abogado y procurador. Incluso para la disposición de bienes de más de 6.000 €, cuando no se trate de asuntos especialmente complejos.


  1. Periodo transitorio.

    1. Se establece un plazo de 3 meses para la entrada en vigor de la ley desde su publicación de cara a permitir la formación de los operadores jurídicos.


    1. Los tutores, curadores y defensores judiciales ya nombrados conforme a la legislación vigente hoy ejercerán sus funciones conforme a lo recogido en la nueva.


    1. A los tutores se le aplican las normas del curador representativo.

    2. Los que ostentan patria potestad prorrogada o rehabilitada lo seguirán haciendo hasta que se produzca la revisión de la sentencia por la que se le concedía.

    3. La revisión de las sentencias actuales se producirá con la primera presentación de informe y rendición de cuentas tras la entrada en vigor de la ley. Los tutores y curadores deberán solicitar se proceda a la revisión judicial de la sentencia que dio origen a la modificación de la capacidad de la persona con discapacidad y el Juez tendrá 2 años para hacerlo.


  1. Otras normas.

    1. En las situaciones de crisis matrimonial, y cuando existan hijos mayores de 17 años con necesidades de apoyo, la sentencia resolverá sobre dichas necesidades, dando audiencia previa al menor. Para el derecho de visita en caso de hijo mayor con discapacidad, igualmente será necesario audiencia del menor y el progenitor tendrá que solicitar dicho derecho.

    2. Se modifica el régimen de la responsabilidad civil de la persona con discapacidad. Responderá, en todo caso, por los daños causados a terceros, sin perjuicio de que concurran otros deudores solidarios

    3. Es establece la posibilidad de disponer de la legítima del resto de los hijos a favor del hijo con discapacidad, en el caso de que no pueda desenvolverse de forma autónoma.

    4. Se crea un libro único informatizado en el Registro de la Propiedad.

    5. En cuanto al patrimonio protegido, los padres tendrán que rendir cuentas anualmente a la fiscalía, si los padres son los administradores. Una medida que no parece tener demasiada trascendencia, si pensamos que las aportaciones al patrimonio las efectúan los propios progenitores.