Y
seguimos
impartiendo formación. En esta ocasión ha habido un pequeño
cambio. Habitualmente la audiencia la componen compañeros abogados o
incluso personas con discapacidad intelectual. Sin embargo hoy me ha
correspondido ilustrar a trabajadores sociales de centros dedicados a
personas con discapacidad intelectual. Y aunque el tema no era
sencillo (responsabilidades civiles de usuarios y profesionales) mi
sensación final ha sido muy positiva.
Este
mes todavía
quedan cursos en Almería, Murcia, Madrid
y Valencia. Y por fin, este último, en formato presencial. Será
el primero de otros muchos que aún restan hasta final de año. Poco
a poco vamos normalizando.
Y
como hace mucho que no cuelgo las ponencias, y la de hoy es muy
diferente, ahí va el núcleo principal. Aconsejo su lectura por la
noche para los que padecen de insomnio. La próxima, más y mejor.
Espero.
II.
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Las
personas que presentan un discapacidad
intelectual no
son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El
Art. 116.1 del Código Penal establece que Toda
persona criminalmente responsable de un delito lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este
precepto debemos enlazarlo con el Art. 118.1.1ª del mismo texto
legal, el cual establece que La
exención de la responsabilidad criminal declarada en los números
1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la
responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas
siguientes: 1.ª
En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables
por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad
penal quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya
mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables. Sé
que ha sonado a klingon, pero ahora mismo lo traduzco al castellano.
Del
análisis y la aplicación conjunta de los dos artículos que hemos
reproducido del Código Penal se infiere que no
hay exención de responsabilidad civil
para las personas con discapacidad intelectual cuando éstas cometen
un delito y se les declara exentos de responsabilidad criminal.
Por
otro lado, la responsabilidad civil puede alcanzar incluso a las
personas encargadas del apoyo, legal o de hecho, de los declarados
exentos de responsabilidad penal en dos casos concretos: presentar
una
anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; o tener
alterada gravemente la conciencia de la realidad, por sufrir
alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la
infancia. Y siempre que
se pruebe la existencia de culpa o negligencia en el desarrollo del
apoyo.
Por
tanto, la
responsabilidad civil se amplía a las personas físicas o jurídicas
encargadas del apoyo de las personas con discapacidad,
siempre y cuando haya mediado culpa o negligencia por parte de dichas
personas. Hasta la reforma de la legislación civil operada por la
Ley 8/2021 hablábamos de padres, tutores y guardadores. Ahora, tras
la reforma, la responsabilidad civil alcanza a cualquier persona que
deba prestar el apoyo. Y como ese apoyo puede ser legal o de hecho,
nos estamos refiriendo a guardadores de hecho, curadores, tutores de
menores e incluso padres y tutores mientras que las sentencias que
determinaron en su día la tutela o la prorroga o la rehabilitación
de la patria potestad no sean revisadas, tal y como impone la Ley
8/2021.
Antes
de la reforma había que excluir al curador, ya que éste no
representaba a la persona con discapacidad, ni actuaba por ella. Se
limitaba a completar su capacidad en ciertos actos concretos,
sirviéndole de apoyo para efectuarlos. Pero la reforma de la
legislación civil, que sólo consideraba responsables a las personas
que ejercían la representación, ha cambiado el criterio, llevándolo
hasta el concepto de “quien presta el apoyo”. Por ello, también
se le puede exigir la responsabilidad civil al curador.
En
los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito
penal, cuando ese delito ha sido cometido por una persona
inimputable, la culpa o negligencia de la persona encargada de
prestar los los apoyos debe ser demostrada por la persona que exige
esa responsabilidad. Como siempre, la carga de la prueba recae en
quien alega una circunstancia.
Para
aclarar un poco la terminología, y a modo de resumen, las
personas con discapacidad intelectual no son responsables penalmente,
es decir, son inimputables, si no pueden comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pero sí son responsables
civilmente por las consecuencias derivadas de sus actos. Y esa
responsabilidad se puede extender a las personas encargadas de
prestarles los apoyos.
III.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
La
responsabilidad contractual es aquella responsabilidad civil que nace
de la culpa por falta de diligencia y previsión en el autor del
acto, que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera la
obligación de indemnizar.
¿Qué
responsabilidad nace de los contratos?
La
cuestión de la responsabilidad contractual derivada de
incumplimiento viene recogida en nuestro Código Civil en el Art.
1101 y siguientes. Dice ese artículo, que quedan
sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que
en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia
o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de
aquélla.
Es decir, cuando no cumplieran las obligaciones establecidas en un
contrato en el modo en el que esté establecido en el propio
contrato, o causaran daños por dolo (hacer un mal a conciencia de
ello), negligencia (hacer ese mal por falta del debido cuidado) o por
no cumplir a tiempo con lo establecido en el contrato (morosidad).
Tal
disposición debe relacionarse con el Art. 1256 que establece que la
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes y con el Art. 1258, siempre del
Código Civil, que prescribe que los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe, al uso y a la Ley.
La
relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes
deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el
incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa,
conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es
preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento
del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de
forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un
caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de
indemnizar.
La
esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que
se supone en el autor del acto que deriva en un incumplimiento de sus
obligaciones y genera una obligación de indemnizar. La culpa
contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero
realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una
obligación. Esta frase no es mía, sino de uno de los principales
autores en la materia, José Castán Tobeñas, magistrado del
Tribunal Supremo, y que resume a la perfección lo que significa la
responsabilidad contractual.
¿Qué
elementos han de concurrir?
La
acción de resarcimiento por culpa requiere para que pueda prosperar,
según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes
elementos:
La
existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes.
Que
dicha relación se haya incumplido
total o parcialmente en alguna de sus obligaciones.
El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales
diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible
en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que
correspondería al buen padre de familia (como
dice el Art.
1104 del Código Civil),
y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a
justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su
actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para
evitarlos.
Que
dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o
previsión del deudor.
Que
exista nexo o relación
de causa efecto entre el hecho y el resultado.
Es lo que se denomina el “nexo causal”. En el nexo causal entre
la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse
patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.
Que
con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y
cuantificable. El Art. 1106 del Código Civil
dispone
que la
indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor
de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia
que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.
Los
daños a los que hace referencia el mencionado artículo comprenden
no sólo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad
de daño emergente y lucro cesante (Art.
1106 del Código Civil),
sino también los daños morales.
¿En
qué consiste la “diligencia de un buen padre de familia”?
Según
el referido Art. 1104 del Código Civil (…)
Cuando
la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su
cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de
familia.
Se toma como referencia para los casos en que la obligación no
exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, la
diligencia que correspondería exigir a un buen padre de familia, que
se
toma como tipo medio de persona diligente.
Se
configura, por tanto, en la exigencia de que siempre es necesario que
el juez atienda a las circunstancias especiales del caso y fallar con
arreglo a la equidad. Serán pues los Tribunales, caso por caso, los
que habrán de resolver cuál es la diligencia exigible y la culpa de
la que debe responder el deudor.
Así
pues, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de
prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un
buen padre de familia. Y se basa en dos conceptos: la previsibilidad,
y la evitabilidad.
Por
tanto, es evidente que la medida
de la diligencia exigible es variable para cada caso.
Dependerá
de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la
obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su
cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de
familia, como decíamos antes.
Es,
pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Se
exige según las circunstancias la diligencia que dentro de la vida
social puede ser requerida en la situación concreta a una persona
razonable y sensata.
¿Cómo
se prueba la culpa contractual?
En
la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa,
pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la
obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de
cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que
la existencia de la obligación. De tal manera, que será el deudor
el que tenga que probar, para eximirse de responsabilidad, que si
dejó incumplido el contrato no fue por su culpa.
Y
aun cuando es cierto que queda invertida la carga de la prueba en el
sentido de que al actor no le corresponde demostrar la culpa del
causante material del daño, sino que es a este a quien le
corresponde probar su actuar diligente, no es menos cierto que la
relación de causalidad no se presume ni puede basarse en meras
conjeturas, deducciones, o probabilidades, sino que ha de estar
probada de modo indiscutible.
Y
esta prueba corresponde, a tenor de las reglas sobre carga de prueba
recogidas en el Art. 217 de la LEC, a la parte demandante, quien ha
de acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó
el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo,
acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente.
¿En
qué casos se exonera la responsabilidad?
Ese
criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo
absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización
que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, como
la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene
legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño.
Entre
las causas que rompen o interfieren el nexo causal merecen especial
mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al Art. 1105
del Código Civil, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que
previstos fueran inevitables,
y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. En
ambos casos se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión
humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por
cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso
fortuito.
En
ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar
al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos
conceptos se han de distinguir por el grado de evitabilidad del
suceso: el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de
haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un
suceso inevitable, aunque se hubiera previsto.
La
carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor
corresponde a quien la alega para exonerarse de responsabilidad. Es
decir, ha de probar la imprevisibilidad y la inevitabilidad.
¿Qué
diferencia la responsabilidad contractual de la extracontractual?
Con
frecuencia se confunden ambas, aunque se ha de entender que en
nuestro derecho se trata la responsabilidad contractual y
extracontractual como dos regímenes diferenciados, concretándose
sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo
en la primera una relación anterior, que normalmente es un contrato,
pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un
medio de resarcimiento; mientras que en la extracontractual sólo
presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica
preexistente entre las partes.
Esta
diferencia no impide que existan puntos de coincidencia basados en
el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar,
lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación
preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un
vínculo antecedente.
En
nuestra Jurisprudencia esa línea se entremezcla, para alcanzar
soluciones de justicia material, gozando los juzgados y tribunales de
libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa
contractual o en la extracontractual por corresponder a sus
facultades de aplicación de la norma pertinente.
IV.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
El
Art. 1089 del Código Civil establece que las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de
los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia.
Se
diferencian, por tanto, dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o
negligencia: las nacidas de los delitos, que se regirán por las
disposiciones del Código Penal, como hemos visto en el primer
apartado, y las que derivan de actos u omisiones que no llegan a
constituir infracción penal, pero que constituyen un ilícito en que
interviene culpa o negligencia, y que pueden incidir en el ámbito de
los contratos y que van a generar responsabilidad contractual, o
fuera del campo del contrato, y que generan una responsabilidad
extracontractual.
La
responsabilidad civil extracontractual viene establecida en el Art.
1902 del Código Civil, que determina que El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
Se denomina extracontractual porque lo que contempla son los casos en
los que no hay relación
legal que ligue al autor de los hechos y a la persona que sufre las
consecuencias del daño.
El caso típico de este tipo de responsabilidad es el de daños por
agua de un vecino que le cala al del piso inferior.
Esta
clase de culpa genera una responsabilidad, no porque se incumpla
alguna de las obligaciones del contrato, como veíamos en la anterior
modalidad, sino porque se omite un deber de diligencia que incumbe a
toda persona.
En
el articulo siguiente del Código Civil (el 1903) se pone de
manifiesto que la responsabilidad civil extracontractual también
puede ser exigida, no sólo a quien causa el daño, sino también a
las personas que tienen la responsabilidad legal de velar por otras,
es decir:
Los
padres
son
responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren
bajo su guarda y custodia. Hay por tanto una excepción: en el caso
de un matrimonio separado o divorciado, la responsabilidad por los
actos del menor sólo recaerá en el progenitor que tenga la guarda
y custodia en el momento de producirse el daño.
Las
personas encargadas de prestar los apoyos
son
responsables de los perjuicios causados por las personas a quienes
se los prestan.
La
responsabilidad extracontractual cesará en todos estos casos cuando
los responsables prueben que emplearon toda la diligencia posible (de
un buen padre de familia, como dice el Código Civil) para
prevenir el daño.
La
justificación de esta responsabilidad de los padres y de los
prestadores de apoyos se entiende desde el momento en que la ley
presupone que si se produce un daño es porque el mecanismo de guarda
ha fallado (es lo que se conoce como culpa in vigilando) y por
tanto la responsabilidad directa de quienes tienen la obligación de
cuidarlo y por cuyo incumplimiento se produjo el daño.
Lo
que se pretende por el legislador con este sistema de imputación de
la responsabilidad civil es garantizar la reparación del daño que
se le ha ocasionado a la víctima.
Si
hasta el momento hemos hablado, entre otras cosas, de la
responsabilidad civil de los hechos ocasionados por una persona con
respecto al tutor, el Código Civil en su Art. 206 va mas allá, y
señala que serán responsables de los daños producidos por una
persona que debía estar tutelada y no lo está, aquellos parientes
que debiendo haber promovido la constitución de la tutela no lo
hicieron, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre
el menor. Este artículo del Código Civil lo que establece es la
existencia de una obligación por parte de quien, pudiendo hacer algo
en favor de sus familiares (es decir, tutelarlos), no lo hace,
generando por tanto una responsabilidad derivada de esa inacción,
siempre y cuando haya habido la producción de un daño.
Un
asunto objeto de polémica desde hace tiempo es el de la
responsabilidad subsidiaria de las personas incapacitadas
judicialmente, con su propio patrimonio. La mayor parte de la
doctrina sostiene que, en caso de inexistencia de guardadores
legales, insolvencia de éstos o si se acredita que actuaron con la
diligencia debida, deberá ser el patrimonio del incapaz el que
soporte la reparación del daño, pues el Art. 1903 que acabamos de
ver, que no diferencia entre personas incapacitadas o no, coloca a
todo el que causa un daño ante la obligación de repararlo.
Pero
en la práctica, y ateniéndonos a las sentencias dictadas por los
juzgados y tribunales, es difícil afirmar la responsabilidad
subsidiaria de la persona incapacitada.
En
cuanto a los centros docentes (y por extensión los ocupacionales e
incluso residenciales), tenemos que destacar que en nuestro
ordenamiento jurídico se habla de la responsabilidad de los centros
docentes por los actos realizados por los menores que acuden a ellos.
Esta situación se podría asimilar a aquellas personas mayores de
edad, que estando o no incapacitadas y bajo la potestad de sus padres
o tutores, acuden a centros de educación especial o se encuentran
residiendo en ellos.
Hecha
esta salvedad, hay que destacar que la Jurisprudencia, en cuanto a la
responsabilidad civil de estos centros, es rigurosa. Establece que el
centro responde mientras el menor o incapacitado se halle bajo su
vigilancia o cuidado, aun cuando las clases hubieran concluido y se
encontraran en el recreo, esperando pasar al comedor, o a ser
recogidos por sus padres o tutores, por ejemplo. Aquí vemos de nuevo
que el fundamento de la responsabilidad civil proviene de la culpa
in vigilando.
Las
funciones de vigilancia y control de los menores se entiende que
los padres las delegan en el centro, desde el momento en que los
menores acceden al mismo hasta que se produce la salida ordenada,
pues tampoco consta que el centro escolar de referencia tuviera
permitido el abandono de las instalaciones... (STS 15-12-1994)
Por
todo ello, debemos concluir este apartado afirmando que, puesto que
la responsabilidad de los padres o tutores es objetiva (es decir, que
responden en casi todos los casos), es recomendable que todas
aquellas personas, sean físicas o jurídicas, que tengan bajo su
potestad, guarda o tutela a una persona incapacitada, suscriban un
seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que su pupilo
pudiera ocasionar.