A partir de hoy inicio una serie de entradas que, sin entrar a profundizar en el tema, van a tratar de servir de guía para resolver los problemas que se producen en las comunidades de propietarios.
Empezamos por la unanimidad. A pesar de lo que se pudiera pensar, sí que es posible salvar situaciones como la de un propietario que, de forma abusiva, mantiene su veto en contra de la totalidad del resto de sus convecinos. Para ilustrarlo, paso a transcribir un extracto de la SAP Las Palmas, Sec. 5.ª, 87/2009, de 27 de
marzo:
(…) por imperativo legal la modificación de los
Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado
reiteradamente la jurisprudencia del TS, en cuanto a que la regla de
unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del
acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( SSTS de
24/9/1991 (RJ 1991/6278); 22/5/1992 (RJ 1992/4275); 26/6/1993 (RJ
1993/4789); 19/11/1996 (RJ 1996/7923); 5/5/2000 (RJ 2000/3990); y
7/3/2002 (RJ 2002/4152 ). Sin embargo, la regla tercera del artículo
17 LPH , aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de
mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad
social actual, como autoriza el art. 3 del C. Civil para evitar
supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace
preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias
con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más
ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal,
la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario,
movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus
intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el
simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás.
Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada
por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda
vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y
no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo
contradictorio con intervención del copropietario disidente, como
aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 17 se
presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover
judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar
que la vida de las Comunidades de propietarios pudiera quedar al
manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente,
amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien
expresados de la mayoría cuasi absoluta (…)