El
pasado día 29 de mayo participé como invitado en la VII Jornada
Jurídica organizada por la Fundación Down Madrid. Estas jornadas
tienen un carácter bianual, en las que se tratan diversos temas
jurídicos que siempre tienen su eje principal en la discapacidad
intelectual. En esta ocasión, mi intervención se centró en la
responsabilidad penal de las personas con discapacidad intelectual.
Con un aforo completo, tuve el privilegio de compartir mesa con D.
Casto Páramo de Santiago, Fiscal
Decano de la Sección de Incapacidades y Tutelas de la Fiscalía de
Madrid y con un buen amigo, el Notario de Madrid D. Manuel
Lora-Tamayo Villacieros.
Tras unas fotos del acto, reproduzco un amplio resumen de mi intervención.
EXENCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL
Para
nuestro Código Penal, hay algunos autores de delitos que pueden
quedar exentos de responsabilidad criminal. A ellos se refiere el
Art. 20, que establece dos supuestos que se refieren concretamente a
las personas con discapacidad intelectual:
1.
Tener anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
2.
Tener alterada gravemente la conciencia de la realidad por sufrir
alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la
infancia.
Respecto
a la anomalía o alteración psíquica, los tribunales
consideran que no es lo mismo cometer un delito porque no se tiene
conciencia de que el acto cometido está mal (que es el caso en el
que la eximente entra en juego), que cometer un hecho porque se
desconocía que estuviera tipificado como delito, que, como todos
sabemos, no supone exención alguna, ya que la ignorancia de las
leyes no excusa de su cumplimiento (Art. 6.1 CC).
En
el caso de las personas con discapacidad intelectual, la capacidad
de culpabilidad varía por la intensidad con la que la alteración
psíquica afecta a la posibilidad de comprender la ilicitud y de
actuar de acuerdo con tal comprensión.
Un
mayor grado de incomprensión o de discapacidad intelectual dará
lugar a una exención de responsabilidad criminal, y conforme ese
grado de conocimiento o comprensión vaya aumentando puede dar lugar,
no a una exención de responsabilidad, sino a una atenuación de la
misma, llegando incluso a la posibilidad de imputar a la persona con
discapacidad intelectual, si se demuestra su comprensión de los
hechos. Lo que supone que, en principio, la incapacidad judicial
no exime per se de la responsabilidad penal.
Al igual que, si una persona con discapacidad intelectual no
estuviera incapacitada en el momento de cometer el delito, no quiere
decir ello que sea responsable penalmente del acto cometido.
En
el Art. 25 del Código penal se establece que se considera incapaz
a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que
padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida
gobernar su persona o bienes por sí misma.
El
legislador ofrece al Juez penal un criterio similar al que ha
otorgado al Juez civil que le permitirá determinar cuándo el sujeto
padece incapacidad sin necesidad de esperar al resultado de un
procedimiento civil de incapacitación.
CONSECUENCIAS
DE LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA O LA INIMPUTABILIDAD
Otra
creencia equivocada de buena parte de las personas es que al ser
inimputable, la persona que comete el delito no va a tener ninguna
consecuencia.
En
realidad estas personas podrán ser sometidas a una medida de
internamiento para tratamiento médico o educación especial en
un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie (Art. 101 CP).
Estas
medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del autor, es
decir, en la probabilidad de que vuelva a delinquir en el futuro.
Lo
que se pretende con ellas es proteger a la sociedad frente a una
nueva conducta delictiva, además de adoptar medidas terapéuticas
para el autor del delito, que le lleven a su reeducación. Es lo que
se conoce como medidas de
seguridad y medidas terapéuticas.
La
duración del internamiento no podrá ser mayor que la pena
abstractamente aplicable al hecho cometido, es decir, no puede
ser mayor que el tiempo en el que hubiera tenido que estar en prisión
si se le hubiera considerado criminalmente responsable (Art. 103.1
CP)
A
pesar de todo ello una vez concluida la medida de seguridad, es
decir, el internamiento, si persiste la peligrosidad se puede instar
el internamiento por la vía civil, del mismo modo que habría
ocurrido en caso de no haberse cometido delito alguno.
También
se pueden imponer otras medidas no privativas de libertad como
son:
1º.-
El tratamiento externo en centros médicos (que a veces llevan
aparejadas fases de internamiento).
2º.-
La custodia familiar (Art 105.1 CP) que puede tener una duración
máxima de cinco años y que también puede ir acompañada de
tratamiento ambulatorio.
El
CP sólo habla de custodia familiar, obviando la posibilidad de
la custodia de personas ajenas al ámbito familiar o personas
jurídicas (fundaciones tutelares), que se ocupen de esas personas.
Aquí
choca el CP con la realidad actual, en el sentido de que hoy no
existen centros adecuados para este tipo de medidas terapéuticas o
de seguridad, sobre todo cuando se trata de personas con discapacidad
intelectual, ya que los internamientos deben ser en establecimientos
o unidades psiquiátricas penitenciarias. En la actualidad existen
dos módulos especializados en los centros penitenciarios de
Estremera y Segovia.
Sería
deseable que el internamiento tuviera lugar en centros especiales de
los servicios de salud o centros de educación especial. Sin embargo,
tienen el inconveniente de que en ellos no se podría evitar que la
persona internada saliera sin permiso.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Tal
y como ya hemos visto, las personas con discapacidad intelectual no
son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Pero
la falta de responsabilidad criminal no exime de la
responsabilidad civil derivada de ese delito.
La
responsabilidad civil se traslada a las personas físicas o jurídicas
bajo cuya potestad o guarda legal o de hecho se encuentren,
siempre y cuando haya mediado culpa o negligencia por parte de dichas
personas.
En
principio hay que excluir al curador, ya que éste no representa al
sujeto a esta figura, ni actúa por él, sólo completa su capacidad
en ciertos actos.
En
los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal,
cuando este ilícito penal ha sido cometido por una persona
inimputable, la culpa o negligencia del tutor, padres o guardadores
debe ser demostrada por la persona que exige esa responsabilidad.
Como siempre, la carga de la prueba recae en quien alega una
circunstancia.
JUICIOS
RÁPIDOS
Dentro
del Derecho Penal, uno de los mayores inconvenientes para una persona
con discapacidad intelectual lo constituyen las denominadas
Diligencias Urgentes por Delito (DUD), más conocidas como juicios
rápidos.
Es
un procedimiento previsto para un reducido elenco de delitos
(fundamentalmente delitos contra la propiedad, contra la seguridad
vial o de violencia de género), en los que se presume que la
instrucción va a ser sencilla.
En
este tipo de procedimientos, el riesgo que corre una persona con
discapacidad intelectual es muy elevado, puesto que los juicios
rápidos se solventan en un gran número con una conformidad, es
decir, con una declaración de culpabilidad, “premiada” con la
reducción de la condena en un tercio. Pero si el encausado presenta
discapacidad intelectual, que puede que le impida conocer el
verdadero alcance y consecuencias de dicha conformidad ¿cómo puede
estar de acuerdo con una acusación?
El
peligro habitual de una conformidad prestada por cualquier persona en
un juicio rápido se acrecienta enormemente cuando la persona
detenida presenta algún tipo de discapacidad intelectual, pues la
comprensión de lo que está ocurriendo y sus repercusiones penales
es frecuentemente complicada.
En
la mayoría de los casos, las personas que presentan una discapacidad
intelectual no informan a nadie (y menos a su Letrado) de esta
circunstancia. Además, todos sabemos que salvo el Síndrome de Down,
o incluso el de Williams, la discapacidad intelectual no tiene cara,
lo que dificulta a la mayoría de los intervinientes en un juicio
rápido conocer que el investigado es una persona con discapacidad
intelectual.
En
este tipo de asuntos, en los que señala juicio rápido, es donde los
Letrados debemos hacer gala de toda nuestra cintura, y evitar a toda
costa la prosecución de la causa como diligencias urgentes (y menos
aún prestar una conformidad) puesto que se hace imprescindible
recabar toda clase de informes médicos y sociales, así como
practicar una pericial médico forense con garantías, para saber si
nuestro cliente presenta algún tipo de discapacidad intelectual que
pueda determinar la apreciación de una eximente o de una atenuante.
Por
ello, el Área de Discapacidad y Dependencia del ICAM elaboró en
febrero de 2.016 un protocolo de actuación para que los Letrados del
Turno de Oficio penal supieran cuándo podían estar ante un detenido
con discapacidad intelectual y cómo actuar en consecuencia. Es un
protocolo que se hace extensivo a todos los Letrados que actúan de
forma particular. Con él se pretende evitar las conformidades en los
juicios rápidos, convertir las actuaciones judiciales en Diligencias
Previas de Procedimiento Abreviado (que es el procedimiento penal
estándar) y poder aportar pruebas o solicitar periciales que
permitan alegar la eximente o atenuante de las que hemos hablado al
principio.